Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00491-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00491-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00491-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma rechazo de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados con la ocupación permanente de inmueble y daños ambientales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente de un inmueble se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación, salvo, cuando el conocimiento del hecho fue posterior a la ocurrencia del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuro ya que demandante tuvo conocimiento de la presunta ocupación del predio desde el inicio de las obras municipales

Al aplicar el pronunciamiento de importancia jurídica [ Del Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 9 de febrero de 2011 ] al caso y teniendo en cuenta otra decisión del órgano de cierre de 29 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que el demandante tuvo conocimiento de la presunta ocupación de su predio desde el inicio de las obras municipales adelantadas por la escombrera en el año 2000, por lo que consideró que la demanda fue radicada por fuera de plazo de caducidad previsto para el medio de control. A lo anterior se suma que, la misma decisión de 29 de agosto de 2016 se desprende que a efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, la fecha de partida del análisis es aquella en la que se conoce el hecho dañoso por parte del interesado, de forma que la aplicación de reglas especiales de caducidad tiene cabida en los casos en los que el conocimiento del daño es posterior al acaecimiento del hecho dañino siempre que para ello existan motivos razonables y fundados para no haberlo conocido en un momento anterior. En tal sentido, considera la Sección que resulta razonable la conclusión de las autoridades acusadas respecto del acaecimiento de la caducidad del medio de control

DAÑO AMBIENTAL – Diferencias entre daño ambiental puro e impuro / DAÑO AMBIENTAL IMPURO O SUBJETIVO - Es instantáneo dado que se produce en un momento preciso y determinado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para solicitad indemnización por daños ambientales impuros

Finalmente, en lo que respecta a la caducidad por daños ambientales que la parte actora asegura tuvieron origen en la adecuación y operación de la escombrera del municipio de Circasia – Quindío, la Sección Quinta debe acudir a lo decantado por la Sala especializada del Órgano de cierre. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 30 de noviembre de 2017 , al estudiar un demanda de reparación directa interpuesta por los habitantes de una comunidad afectada por la construcción de un relleno sanitario en la que se alegó que “las afectaciones generadas por la operación del relleno sanitario son unos daños remotos y sucesivos que se mantienen en el tiempo porque el medio ambiente no se recupera por mucho tiempo”, se ocupó de diferenciar el daño ambiental puro o colectivo del daño ambiental impuro o subjetivo y consideró que “mientras que este último es instantáneo o inmediato dado que se produjo en un momento preciso y determinado, el primero es continuado o de tracto sucesivo porque se prolongó en el tiempo”. (…) en criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los daños ambientales subjetivos son susceptibles de ser indemnizados mediante la acción de reparación directa pero a efectos del cálculo de la caducidad de la acción se debe tener plena claridad acerca de si el daño ambiental impuro fue instantáneo o sucesivo y dependiendo de ello se realiza el cómputo de la caducidad. En términos de la Sección Tercera: “Toda vez que el daño que se mantiene en el tiempo y que, por ello, adquiere carácter continuado es el generado al medio ambiente por la mala operación del relleno sanitario, el cual no es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998 , como sí lo es el daño que afecta los intereses patrimoniales de los demandantes, y que se verifica o produce en un momento determinado”. En línea con lo anterior, en la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que si bien del Oficio SI-350-14-59-637 de 15 de noviembre de 2011 expedido por el Técnico Operativo de la Alcaldía de Circasia se podía desprender que el sector donde operaba la escombrera del municipio se presentaron problemas de alcantarillado, olores nauseabundos, proliferación de plagas y destrucción del cerramiento realizado por el actor en el 2008, estos eran perjuicios que se prolongaron o agravaron en el tiempo del daño generado pero no un daño continuado ni sucesivo. De esta manera, la Sección concluye que el análisis efectuado por el tribunal acusado respecto de la caducidad de los daños ambientales invocados por el actor se ajusta al criterio del Consejo de Estado, Sección Tercera y resulta razonable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC)

Actor: L.E.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo - Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente y daño ambiental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor L.E.M.M. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Primero Administrativo de Armenia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.E.M.M., actuando en nombre propio y con escrito presentado el 4 de febrero de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Oral Administrativo de Armenia autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 63001-33-33-001-2018-00379, por él iniciado en contra del municipio de Circasia – Quindío.

Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal que considera vulnerados como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 11 de diciembre de 2018 con la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia rechazó la demanda por caducidad y; (ii) 31 de enero de 2019 con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor L.E.M. presentó demanda de reparación directa el 14 de noviembre de 2018 en contra del municipio de Circasia con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la “… totalidad de los daños morales y materiales, en general todos los derechos legales y constitucionales, ocasionados a L.E.M.M. (afectado), con motivo de la ocupación de una franja de terreno consistente en 148 metros cuadrados del lote, propiedad del demandante ubicado en la carrera 14 catorce número 10-68, del área urbana del municipio de Circasia departamento del Quindío, identificado con ficha catastral 63-190-01-01-00-00-104-00024-0-00-00-000 y con la matrícula inmobiliaria No. 280-130751, constante de seis punto cuatro metros de frente (6.4) mts, por treinta y nueve metros (39) mts (sic) de centro o fondo, dicho ente público municipal situó un botadero de escombros y basuras en los terrenos del mismo, particularmente en el barrio la pilastra de Circasia Quindío, entre calles 10 y 11 Carreras 14 y 15, lugar donde figura el predio ocupado.

Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada por “… los daños ambientales causados con las obras pública que dejaron totalmente afectada, infértil e inutilizable la franja de terreno urbano, por la ocupación de mi predio como escombrera por parte de la alcaldía municipal de Circasia Quindío desde 2000…”.

  • La demanda fue radicada con el número 63001-33-33-001-2018-00379 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que mediante auto de 11 de diciembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Al efecto, expuso que el daño alegado por la parte actora obedecía a la ocupación de su inmueble por parte del municipio de Circasia, Quindío, la cual había iniciado en el año 2000 y que, en el 2008, el actor inició las acciones tendientes para conjurar ese perjuicio, por ejemplo cerró el solar de su casa.

Por lo anterior concluyó que:

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño...

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