Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04326-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04326-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04326-00
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 35 / LEY 735 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra decisiones adoptadas en el trámite de audiencias de verificación de cumplimiento de acción popular / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y ORGÁNICO / EXCLUSIÓN DE ENTIDADES OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Salud / EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIAS – Al revaluar la carga obligacional de las entidades encargadas de cumplir el fallo de la acción popular / COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Se desconoció / REMODELACIÓN, RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS Y EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL – Sentencia de acción popular estableció las entidades competentes y sus responsabilidades / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y los coadyuvantes aseguran que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental en la medida en que se le impuso al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca una condena de $32.590.683.491, a la Empresa de Renovación Urbana ERU de $302.769.000.000 y al Ministerio de Cultura de $302.769.000.000, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el ancianato S.P.C. (i) ignorando lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley 472 de 1998 que se refieren al contenido de la sentencia y a la cosa juzgada en las acciones populares (ii) omitiendo el tenor literal del artículo 2º de la Ley 735 de 2002 que impuso en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de acometer las obras de remodelación, restauración y conservación de los monumentos nacionales mencionados (iii) desconociendo la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C – Sala de Descongestión en el marco de la acción popular que condenó al Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional a “… realizar las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”. (…) considera la Sección Quinta que el juzgado acusado excedió su competencia para excluir, en el marco de una audiencia de verificación de cumplimiento a las entidades que conformaban la parte pasiva y condenada de la acción popular y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de acción popular (…) cuestión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de los hoy tutelantes, pues descartó como obligados del cumplimiento del fallo de acción popular al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud (…)Las razones por las cuales la providencia en cita comparta los defectos orgánico y procedimental y vulnera los derechos fundamentales de la parte actora de la tutela son los siguientes: (…)la cosa juzgada en materia de acciones populares no es absoluta. Sin embargo, la excepción a este principio aplica en casos excepcionales en los que como consecuencia de la existencia de nuevas pruebas y de carácter trascendental debe variar la decisión del juez popular. No obstante lo anterior, encuentra la Sección que en el caso bajo examen, las razones que llevaron al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá a variar la carga obligacional de los integrantes de la parte pasiva de la acción popular no se refirieron a la obtención de nuevas pruebas sino a un nuevo análisis de las normas que contenían las funciones y responsabilidades de las entidades. En tal sentido, encuentra la Sala que no resultaba aplicable la regla de derecho que de manera excepcional permite desconocer el principio de cosa juzgada en el marco del trámite de una acción popular (…)De esta manera, debe precisar la Sección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en la sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en todo lo que se refirió a la responsabilidad de las entidades demandadas respecto de la afectación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural. Por ello, resulta indiscutible que en aplicación del fenómeno de cosa juzgada de la sentencia de acción popular las entidades consideradas como obligadas por el juez en el fallo debían ser aquellas frente a las que se impusieran cargas específicas y más detalladas a efectos de hacer cumplir la decisión de amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural en el marco de las audiencias de cumplimiento. (…) En tal sentido, resulta claro que los jueces que tramitan acciones para la garantía de los derechos e intereses colectivos conservan la competencia para hacer cumplir la sentencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998) y en ejercicio de sus facultades pueden adoptar determinaciones judiciales expeditas para hacer cumplir sus fallos. Sin embargo, so pretexto de esta finalidad no pueden desconocer el efecto de cosa juzgada de sus propias decisiones. (…) Además de lo anterior, se debe resaltar que la Ley 735 de 2002, en su artículo 2 (…) se desprende, tal como lo consideraron los jueces ordinarios en las sentencias de 9 de febrero de 2009 y de 19 de junio de 2002, que “El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”. (…) En vista de lo expuesto, a juicio de esta Sala la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en el auto de 10 de agosto de 2018 desconoció las normas que regulan el trámite de la acción popular pues excedió la competencia que le otorga el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de acción popular previstos en el artículo 35 de la misma norma Lo anterior, materializa los defectos procedimental y orgánico. Además, evidencia la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demás integrantes de la parte pasiva y condenada de la acción popular, pues como se expuso el Juez Doce Administrativo de Bogotá revaluó el análisis de la carga obligacional de las entidades demandas hecho en la sentencia que resolvió la acción popular y desconoció lo dispuesto por la Ley 735 de 2002 junto con su interpretación constitucional. Lo anterior, no quiere decir que frente a las entidades que conformaban la parte pasiva de la acción popular y fueron condenadas, en la sentencia de 9 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2012, el juez popular no pudiera determinar la prestación o indicar un monto específico a ser asignado a través de decisiones posteriores adoptadas en el trámite de verificación del cumplimiento de la acción popular con miras a la materialización del fallo que garantizó los derechos colectivos, solo que el juez desbordó sus competencias y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia al analizar nuevamente la carga obligacional que le asistía a cada condenada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 35 / LEY 735 DE 2002 - ARTÍCULO 2

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular

Defecto sustantivo Como sustento de este cargo el Ministerio de Cultura señaló que debido a que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá mediante auto de 10 de agosto de 2018 “liquidó una condena” procedía el recurso de apelación en los términos del CPACA artículo 243 numeral 4 (…)el juez ad quem consideró que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 artículo 36 contra los autos proferidos en el trámite de acción popular es procedente solo el recurso de reposición en los términos del CGP, por ello, los recurso de apelación interpuestos por el Ministerio de Cultura y la Beneficencia de Cundinamarca no eran procedentes. Finalmente indicó que el recurso de reposición había sido resuelto. (…)En materia de acciones populares la Ley 472 de 1998 dispone en el artículo 36 que en contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede solo el recurso de reposición y, en el artículo 44 ejusdem se señala que en aquellos aspectos no regulados aplican las disposiciones del CCA hoy CPACA cuando el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) resulta claro que toda vez que la norma procesal de las acciones populares regula expresamente los recursos que proceden contra los autos dictados por el juez de la acción popular, no se requiere hacer una integración normativa o aplicar las disposiciones procesales del CPACA en materia de recursos (…) En...

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