Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04215-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04215-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04215-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04215-01(AC)

Actor: A.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION C

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor A.D.C. contra el fallo del 18 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2018[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.D.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos en materia pensional, “a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, así como a la seguridad social, vida digna y mínino vital.

1.2. Dichas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se revocó la providencia del 26 de abril de 2017 del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001-33-35-020-2016-0217-01 interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del S.A.D.C..

  1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la que se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de la asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro efectivo, es decir, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, indexando la primera mesada pensional

  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.[2]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor A.D.C. nació el 4 de julio de 1948 y laboró para el Instituto A.C. desde el 9 de junio de 1969 hasta el 1° de noviembre de 1972 y en el Instituto Nacional de Adecuación desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2000. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado.

2.2. Con Resolución N° 18837 del 30 de junio de 2005 la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.724.367, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor mediante petición realizada el 21 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sin embargo, la UGPP negó dicha solicitud por medio de la Resolución N° 034218 del 10 de noviembre de 2014, decisión que es confirmada íntegramente con la Resolución RDP N° 05336 del 10 de febrero de 2015.

2.4. El señor D.C. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia, se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.5. Mediante providencia del 26 de abril de 2017 el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 2 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la pensión.

Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

  1. Fundamentos de la vulneración

3.1. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia SU-230 de 2015 “porque dicho precedente a todas luces es aplicable exclusivamente a los cobijados por la Ley 4° de 1992, esto es a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; el mismo no es extensivo...

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