Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03923-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03923-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03923-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03923-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03923-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 1 / CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 2 / CONVENCIÓN DE GINEBRA / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO D CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de soldado profesional por detonación de artefacto explosivo / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / TRASLADO DE EXCEPCIONES – La omisión debió alegarse en el trámite judicial ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO – No se demostró el conocimiento por parte del Ejercito Ejército Nacional sobre zona de alto riesgo de minas y la omisión brindar las medidas de seguridad necesaria / CARGA DE LA PRUEBA – A cargo del actor

[S]e observa que los actores consideran que se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues la parte demandante en la contestación de la demanda afirmó que echaba de menos el elemento imputación por cuanto el fallecimiento del soldado fue causa de un acto de la guerrilla, por consiguiente, se configuraba el hecho de un tercero, lo que los actores consideraron que era una excepción, respecto de la cual no se le dio traslado. Al respecto, la Sala advierte que este cargo lo despachará desfavorablemente por dos razones, i) porque de haberse propuesto el hecho de un tercero como excepción, era el propio trámite judicial ordinario en el que se debió pedir que se garantizara el traslado a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción, lo cual de no realizarse se debe entender subsanado y (ii) el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad del Estado que, valga precisar, no fue la razón de la decisión para negar las pretensiones de la acción de reparación directa. En realidad, la conclusión de las autoridades judiciales accionadas gravitó en que no se demostró la falla u omisión en la que supuestamente había incurrido el Estado por la muerte del soldado [W.I.S] Así las cosas, no se observa una actuación por parte de la autoridad judicial accionada que desconozca las normas procesales que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que no se demostró la configuración del defecto procedimental absoluto. (…) los demandantes afirmaron que el tribunal accionado no analizó en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver Nº 055 de 10 de abril de 2014, expedido por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, Grupo Criminalística, y los Oficios Nº OFI15-12080 MDN-DVPAIDSPI de 20 de febrero de 2015 y OFI16-0081688 / JMSC 111720 de 7 de septiembre de 2016, los cuales permitían colegir que se presentó una falla en el servicio del Estado, y se debió declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Al analizar en conjunto dichos elementos de convicción no encuentra la Sala que se genere la certeza pretendida por los accionantes, pues para que se declarara la responsabilidad del Estado se debía tener la seguridad que el Ejército Nacional tenía conocimiento que esta era una zona de alto riesgo de minas y que a pesar de esto omitió brindar las medidas de seguridad necesaria a los soldados o que estos fueron expuestos a un riesgo excesivo. Sin embargo, de dichas pruebas no se infiere el mencionado supuesto, por lo que no se podía declarar la falla en el servicio. Ahora bien, lo que se observa del expediente fue una falta de diligencia frente el deber de probar los hechos y daños alegados por los accionantes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de las Convenciones de Ottawa y Ginebra respecto de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano / CONVENIOS DE OTTAWA – No se desconoció la obligación de tener el perímetro marcado, vigilado y protegido de la zona donde existan minas antipersona porque no se demostró el conocimiento del Ejército Nacional sobre ella / CONVENIO DE GINEBRA – Aplicación de medidas necesarias para salvaguardar la integridad del combatiente

En el caso en estudio, los demandantes alegan el defecto sustantivo por la interpretación indebida de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en las Convenciones de Ottawa y Ginebra. (…) es necesario señalar que el numeral 1 del artículo 5, de la Convención de Ottawa estableció que los Estados miembros tienen un plazo de 10 años, el cual sería prorrogable por una vez, para que en sus territorios se elimine el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. No obstante, esta Sala ya ha manifestado que la aplicación del numeral segundo no se encuentra sometida a un límite temporal, ni se debe entender incluido dentro de la prórroga autorizada al Estado Colombiano, la cual se circunscribe, se reitera, exclusivamente al numeral 1 del artículo 5 de ese instrumento internacional (…) Es decir, que la obligación del numeral 1 al encontrarse suspendida no puede ser alegada por los demandantes como defecto sustantivo. Además, frente al numeral 2 si bien está vigente, lo cierto es que de las pruebas allegadas al proceso ordinario no se observa que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona había minas antipersona y que estaba en la obligación de demarcar el perímetro o informar a los soldados sobre los artefactos explosivos que posiblemente estuviesen en el lugar por donde iban a realizar la infiltración (operación militar), por lo que no se puede inferir que el Estado Colombiano desconoció la mencionada obligación. De otro lado (…) tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Estado debe orientar su accionar de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales, además de que debe dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, sobre todo frente a la de combatientes y no combatientes (…) Pese a lo anterior, de los elementos de convicción que se aportaron al proceso ordinario, no se observa que el Estado desconociera el convenio en mención, pues durante la operación militar no corrió riesgo ningún civil o algún agente externo al conflicto y mucho menos, no se puede afirmar que se abandonó al soldado o que no se le prestaron las atenciones médicas necesarias para proteger su integridad. En efecto, no se desconoce que durante una operación militar un artefacto explosivo le generó unas heridas de gravedad al soldado profesional [W.I.S.] y que posteriormente, a causa de estas falleciera, cuestión diferente es que en el trámite del proceso no se probó de que el Estado tuviese conocimiento de que en el lugar específico de la operación hubiera minas antipersonas y que se debía delimitar el lugar. Por lo anterior, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado por los demandantes, toda vez que no se observa alguna omisión en el operativo que conlleve una falla en el servicio por parte del Estado o una carga desproporcionada que se le hubiese impuesto al uniformado, por lo que se niega el mencionado cargo

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 1 / CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 2 / CONVENCIÓN DE GINEBRA / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica

[sobre el desconocimiento del precedente]se advierte que las providencias en estudio no guardan similitud frente al caso que ocupa la Sala, pues en algunos de las decisiones que señala como precedente, las personas afectadas por las minas antipersona fueron civiles, casos en los cuales el juicio de responsabilidad varía frente a los soldados, quienes por su labor están expuestos a este tipo de situaciones, sin que esto signifique que el Estado este exento de responder cuando se presente falla en el servicio o se les coloque en un riesgo excesivo (…), la Sala encuentra que si bien los casos fueron de personas que sufrieron daños por las minas antipersona, lo cierto es que para lo que concierne al presente debate, son los casos de los soldados profesionales, pues frente a estos, las decisiones favorables se sustentaron en que se demostró la omisión por parte del Estado (falla del servicio) o, en su defecto, que los colocó en un riesgo excesivo. Por el contrario, en los procesos que se negaron las pretensiones, fue porque no se probaron esas dos situaciones, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia motivo de tacha constitucional, toda vez que no se probó la supuesta omisión o el riesgo excesivo por parte del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03923-00(AC)

Actor: JOSÉ EDUARDO ILES SAMBONI Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Muerte de soldado profesional. Acción de reparación directa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.E.I.S., G.I.G., D.S.G., E.I.S., Diovani Armando Iles samboní, G.C.I.S., D.A.I.S. y Y.I.S. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de junio de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del soldado profesional Wilmar Iles Samboni, en razón a que este aceptó voluntariamente el riesgo al momento de vincularse al Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor W.I.S. era...

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