Auto nº 11001-03-27-000-2014-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2014-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-04-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2014-00035-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 165 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 |
AUDIENCIA INICIAL Generalidades / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE SEDE ADMINISTRATIVA No prosperidad
En los términos del artículo 165, numeral 1, del CPACA, el juez que es competente de la pretensión de nulidad asume la competencia de cualquier otra pretensión que se acumule a aquella. En este caso se cumple el supuesto previsto en dicha norma, pues el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, de la demanda contra los actos generales que sirvieron de fundamento a los oficios particulares demandados, y que por lo tanto, fueron objeto de acumulación. ( ) Se reitera la solución a la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El juez competente de la nulidad (Consejo de Estado) es competente de las demás pretensiones que se acumulen a aquella. En esas condiciones, no prospera la excepción. El acto inicial fue el oficio No. 2014414 132201240-660 de abril 14 de 2014, en el que la administración negó el beneficio de progresividad a la actora porque no tenía personal vinculado con contrato laboral a la fecha de la solicitud. Frente a dicha decisión, la actora presentó escrito en el que manifestó su inconformidad y solicitó que aquella se reevaluara, exponiendo los argumentos de disenso correspondientes. En otras palabras, impugnó el acto en mención. En respuesta, la administración profirió el Oficio No. 2014 58132201240-807 de mayo 8 del mismo año, en el que reiteró lo dicho en el primero. Así las cosas, se tiene que la demandante sí interpuso el recurso correspondiente, pese a que expresamente no lo denominara de esa manera. En ese orden, con el Oficio No. 2014 58132201240-807 de mayo 8 de 2014 quedó agotada la discusión en sede administrativa. Por esas razones, no se declara probada la excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 165 NUMERAL 1
CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Improcedencia
3.1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en este proceso no es necesario agotar la conciliación, como requisito previo de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00035-00(21140)
Actor: C.V. ASESORES S.A.S. Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
ACUMULADO
11001-03-27-000-2014-00055-00(21234)
11011-03-27-000-2015-00038-01(21824)
11001-03-27-000-2015-00035-00(21767)
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:30 pm, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
1. PARTE DEMANDANTE. Son...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba