Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00728-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00728-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00728-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 y las leyes 33 y 62 de 1985, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. Son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00728-00(AC)

Actor: FLOR Á.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora F.Á.G.A., actuando en nombre propio, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2016-00529-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que revocó la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[2], y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1985[3] y, que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados[4].

Que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-[5], mediante la Resolución GNR 440445 de 24 de diciembre de 2014, le concedió la pensión vitalicia de jubilación.

Que el 28 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido y ordeno modificar la misma, mediante la Resolución VPB 46406 de 29 de mayo de 2015.

Que solicitó la reliquidación de su pensión a COLPENSIONES, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 354130 de 10 de noviembre de 2015.

Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que se diera la aplicación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)[6]; sin embargo, fue resuelto de manera confirmativa mediante la Resolución VPB 13338 de 22 de marzo de 2016.

Advirtió que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2016-00529-01, contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, decidió:

“[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 460406 de 29 de mayo de 2015, por la cual se modifica la Resolución GNR 440445 de 24 de diciembre de 2014 y LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones GNR 35130 de 10 de noviembre de 2015 y VPB 13338 de 22 de marzo de 2016, actos a través de los cuales COLPENSIONES, niega la reliquidación de la pensión reocnocida a la señora F.Á.G.A. […]. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar a la señora F.Á.G.A., […] su pensión mensual de vejez, con el 75% de lo devengado entre los meses de agosto de 2014 y agosto de 2015, teniendo en cuenta para ello la remuneración mensual más elevada percibida durante dicho período e incluyendo para su liquidación asignación básica, gastos de representación, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), bonificación por actividad judicial (1/12), bonificación judicial y bonificación por servicios (1/12), con efectividad a partir del retiro del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que inconforme con la anterior decisión la actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante la sentencia de 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso:

“[…]

PRIMERO: REVÓCASE, la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, incoada por la señora F.Á.G.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

[…]”.

Finalmente, la actora afirmó que el Tribunal no debía aplicar la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[7], sino la del 4 de agosto de 2010[8], según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal que revocó la decisión de primera instancia de 13 de octubre de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.4.- Defensa

I.4.1. El Juzgado guardó silencio.

I.4.2. El Tribunal guardó silencio.

I.4.3. La COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente...

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