Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109217

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00315-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 10 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 25 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para reglamentar sobre la expedición y prórroga de las licencias y el manejo de las señales incidentales

[L]a ANTV se encuentra facultada, entre otras, para reglamentar lo concerniente al otorgamiento y prórroga de concesiones, fijar las tasas y tarifas por concepto de otorgamiento de concesiones y a la distribución de señales incidentales. Visto lo anterior, lo que encuentra la Sala es que la ANTV sí tenía competencia para la expedición de las normas que censura el accionante contenidas en la Resolución No. 433 del 15 de abril de 2013, pues los artículos demandados en este proceso responden a las citadas facultades en cuanto que reglamentan lo concerniente a la expedición y prórroga de las licencias, y al manejo de las señales incidentales.

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISION – Clasificación / TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Objeto / TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Características

[E]ste tipo de televisión, es decir, el comunitario, por mandato legal debe ser prestado por “las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión”, y se entiende por tales “la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria” (Numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en consonancia con el inciso segundo del artículo 35 ibídem). La citada providencia se ocupó principalmente de establecer si para acceder a dicho servicio era requerido agotar un proceso de licitación, frente a lo cual sostuvo que no era necesario. Sobre la manera de acceder a la prestación del servicio de televisión en general indicó que existían tres formas: la primera, que se daba por ministerio de la ley (caso INRAVISIÓN), la segunda por contrato de concesión y la tercera mediante licencia […] La televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro supone una adaptación de los medios de comunicación para que la comunidad los pueda usar para cualquiera de los objetivos que estime convenientes, dentro de las condiciones que la ley establezca. Allí, los habitantes fungen como planificadores, productores o intérpretes, y se busca que de la emisión y recepción de la información se pase a la interlocución a través de la participación de la comunidad en todo el proceso de producción, pues los sistemas de televisión comunitaria surgen de asociaciones o corporaciones en su búsqueda por recuperar la cultura, lenguaje y por supuesto en un esfuerzo por alcanzar valores de inclusión en la sociedad. Se trata de un tipo de televisión que se clasifica en razón del territorio respecto de un limitado cubrimiento geográfico y que es cerrada, en cuanto que llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esa transmisión o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones.

TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Licencias / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Modificación de los requisitos para su otorgamiento / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Régimen de transición para las licencias vigentes al momento de expedición de nueva regulación. Resolución 433 de 2013 / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Otorga un derecho temporal de operación / LICENCIAS – Naturaleza / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – No genera derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS - No surgen por el otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de televisión

[L]a Sala observa que el concepto de derecho adquirido que invoca el accionante no se acompasa con el esgrimido con anterioridad, pues en manera alguna puede entenderse que las licencias que se otorgan para la prestación de servicios públicos, como el de televisión comunitaria, se reputen como derechos de propiedad o cualquier otro tipo de derecho de naturaleza intangible e inmodificable. En efecto, las licencias, autorizaciones o permisos son derechos temporales de operación que nacen subordinados al cumplimiento de deberes que trascienden el interés individual de su titular, sobre todo en tratándose de servicios públicos, puesto que de cualquier forma se encuentran subordinados al interés público. […] Este tipo de actos responden al ejercicio de poder de policía administrativa, en tanto que al Estado le asiste la obligación de controlar la actividad en aras de garantizar que el objeto de la licencia sea efectivamente llevado a cabo. […] Siendo ello así, mal puede hablarse de la vulneración de derechos adquiridos en relación con las licencias otorgadas a particulares para la prestación de un servicio público como el de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, pues, como ya quedó dicho, la titularidad que se ostenta respecto de tales licencias no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es expedida como en todo el ejercicio de la actividad autorizada.

DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites

La Corte Constitucional ha definido los derechos adquiridos como aquellas “situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”. Tales derechos, además de brindar protección a ciertas situaciones consolidadas, también obran como un límite al poder del Estado a efectos de resguardar al particular de eventuales decisiones arbitrarias que puedan llegarlos a afectar (en asuntos pensionales por ejemplo), bajo la arista de que, al mismo tiempo, es procedente su restricción cuando medie el interés público o social, tal y como acontece en materia de expropiaciones, de estados de guerra, en consideración a la protección del patrimonio cultural o cuando quiera que exista la necesidad de prestar servicios públicos. […] Bajo esas consideraciones, es claro que el derecho de propiedad, sobre el cual nació y se edifica el concepto de derechos adquiridos que ahora nos atañe, no es absoluto pues implica responsabilidades debido a las consecuencias e impactos que la disposición del mismo genera en la sociedad.

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad

En relación con la intervención que hiciera el señor L.F.O.R., quien manifestó actuar como vocero gremial de doscientos cincuenta (250) comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión por cable sin ánimo de lucro y representante legal de la Federación Colombiana de Sistemas de Operadores de Televisión Comunitaria por Cable (en adelante FESCOM)-, lo primero que observa la Sala es que resulta extemporánea debido a que fue presentada después de haberse llevado a cabo la audiencia inicial, siendo que la oportunidad para hacerlo lo era hasta en esa diligencia, de conformidad con el artículo 223 del CPACA.

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Prórroga. Requisitos / CONCESIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO - Derecho precario sujeto a condición resolutoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s preciso advertir que, respecto de ciertos derechos que confieren a los particulares concesionarios o beneficiarios de una licencia el uso y explotación de bienes del Estado, es decir, aquellos denominados por la jurisprudencia y la doctrina “precarios” o “relativos”, no se puede predicar la existencia de una situación jurídica concreta o reclamar la existencia de un derecho adquirido, pues, como quedó explicado en el anterior acápite, se trata de derechos provisionales o transitorios en la medida que pueden modificarse o extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamentan o cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen que, fundándose en el interés general, sean revocados o modificados. […] Si ello es así, mal puede el demandante plantear el desconocimiento de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, pues sobre las licencias expedidas para la prestación del servicio de televisión comunitaria se predican las mismas características anotadas, estas son, la imposibilidad de alegar la existencia de derechos adquiridos y menos aún de una autorización perpetua, circunstancia que lleva a negar el cargo así planteado.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para crear requisitos a efectos de que se acceda a la prórroga de las licencias existentes

[S]obre el punto que discute el demandante cuando pone en duda la atribución de la ANTV para crear requisitos a efectos de que se acceda a la prórroga de las licencias existentes...

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