Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02297-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02297-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02297-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó precedente que corresponde con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION


La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-026-2014-00401-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, como ya se expuso. (…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02297-01(AC)


Actora: L.M.Z.


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La señora LIGIA MORALES ZULETA, quien obra mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


I.2.- Hechos


Señaló que desde el 10 de agosto de 1973 hasta el 30 de julio de 2005, prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Salud, en el que desempeñó como último cargo el de Investigador Científico Código 3000, Grado 12.


Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- mediante la Resolución 23913 de 19 de mayo de 2006, le concedió la pensión vitalicia de jubilación.


Sostuvo que inconforme con lo anterior el 27 de junio de 2006, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por CAJANAL mediante la Resolución 09748 de 31 de octubre de 2006, en el cual revocó la decisión y reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia por vejez.

Puso de presente que posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión el 12 de agosto de 2013 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 -UGPP- la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 de 29 de enero4 y 62 de 16 de septiembre de 19855.


Adujo que la UGPP mediante Resolución RDP 041878 de 10 de septiembre de 2013, accedió a su solicitud, por lo que modificó y reliquidó su pensión.


Indicó que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión que fue resuelto mediante la Resolución RDP 045171 de 27 de septiembre de 2013 y modificó y reliquidó nuevamente su pensión.


Adujo que nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada por la UGPP por medio de la Resolución RDP 057684 de 20 de diciembre de 2013, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión que fue resuelta de manera confirmativa a través de la Resolución RDP 003157 de 31 de enero de 2014.


Precisó que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad parcial de las resoluciones RDP 057684 de 20 de diciembre de 2013 y RDP 003157 de 31 de enero de 2014, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7 que mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, decidió:


[…]

PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.


SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resolución Nos. RDP 057684 de 20 de diciembre de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social -UGPP- niega la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y RDP 03157 del 31 de enero de 2014 por medio (sic) confirma en todas sus partes la resolución anterior.


TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora LIGIA MORALES ZULETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.479.389 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, sobre los factores equivalentes a: asignación básica mensual, prima de antigüedad, (1/12) de la bonificación por servicios prestados, (1/12) de la prima de servicios, (1/12) de la prima de navidad, (1/12) de la prima de vacaciones y (1/12) de la prima semestral, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2012.

[…]”.


Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que mediante la sentencia de 23 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó las pretensiones de la demanda.


En la parte resolutiva dispuso:


[…]

REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar se dispone:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Ligia Morales Zuleta, por las razones expuestas.

[…]”.



Finalmente, afirmó que el Tribunal pasó por alto la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

I.3. Pretensiones


La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:


“[…]

2. Se deje sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia de fecha de 23 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso 110013335026201400401-01


3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994.

[…]”.


I.4.- Defensa


I.4.1. El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales de la actora.


I.4.2. El Juzgado manifestó que no era procedente argumentar defensa alguna, toda vez que la decisión inicial no fue tomada por la titular actual del Despacho.

I.4.3. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia habida cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo, debido a que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, que estableció que no había lugar a la inclusión de factores salariales distintos a los señalados en la norma.


Sostuvo que la actora lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que le sean favorables sus pretensiones.


II FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, negó la acción de tutela de la referencia debido a que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado dado que aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 20189, la cual establece las subreglas para el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse la pensión bajo la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones.


Manifestó que el Consejo de Estado, se replanteó la tesis jurisprudencial que había adoptado...

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