Auto nº 15001-33-33-000-2016-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-000-2016-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Número de expediente | 15001-33-33-000-2016-00173-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Computo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del cómputo del término de caducidad
En el caso sub examine, la Sala advierte que el Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015, fue notificado al apoderado de la parte demandante el 24 de junio de 2015, razón por la que término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 25 de junio de 2015 hasta 25 de octubre del mismo año; el apoderado del demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de octubre de 2015, por lo que a la fecha de radicación ya habían trascurrido 3 meses y 20 días, haciéndole falta solo 10 días para el vencimiento del término previsto en el literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ciertamente; la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, remitió por competencia la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Tunja (Boyacá) mediante auto 157 del 4 diciembre de 2015; por reparto le correspondió a la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), la cual a través de auto del 12 de enero de 2016, admitió el asunto y señaló como fecha para practicar la audiencia de conciliación el 14 de enero de 2016; con auto 002 de 14 de los mismos, dicha dependencia declaró vencido el término de la conciliación prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, decisión que fue notificada al apoderado de la parte demandante mediante oficio 038 del 14 de enero de 2015 y recibido el 25 de enero del mismo año, el cual indica que el convocante debe acercarse para la entrega formal de los documentos de la conciliación y el respectivo certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad. En efecto, y como el convocante se notificó personalmente del auto 002 del 14 de enero de 2016, el 4 de febrero de ogaño, el término de caducidad se reiniciará a partir del 5 de febrero de 2016 y hasta el 18 de los mismos; así las cosas, y como la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016, esta se encuentra dentro del término previsto en literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual la Sala revocará el auto de 19 de abril de 2016 que rechazó la demanda del epígrafe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-33-33-000-2016-00173-01(2956-16)
Actor: G.G.D.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Auto interlocutorio- Caducidad- Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.
- ANTECEDENTES
El señor SP G.G.D., prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 hasta el 28 de abril de 2014, en el Batallón de Infantería 2 M.A.J. de Sucre en la ciudad de Chiquinquirá.
Mediante derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2015[1], el demandante solicitó que se le reliquide los siguientes factores: sueldo, primas, vacaciones y prestaciones sociales teniendo en cuenta el IPC desde el año 1997 y hasta la fecha, porque los decretos expedidos por el Gobierno Nacional han estado por debajo de los Índices de Precios al Consumidor, por lo anterior pide que también se reliquide su asignación de retiro.
Con Oficio 20155330450121 del 2 de junio de 2015[2], el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió el derecho de petición al Director de Personal de la misma institución, para que le diera respuesta al señor G.G.D..
A través de Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015[3], el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército le negó la petición al señor G.G.D., aduciendo que las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa no contemplan el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.
El 15 de octubre de 2015, el señor G.G.D. presentó solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; el 15 de febrero de 2016, a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pidió que se anule el Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015; a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y el reajuste del sueldo, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la diferencia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y el IPC.
Consecuentemente con lo anterior, requirió que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste su asignación de retiro conforme a la reliquidación de los factores antes descritos.
1.2 Providencia recurrida
Mediante auto de abril 19 de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor G.G.D., teniendo en cuenta que, al producirse el retiro definitivo del servicio del demandante, las prestaciones reclamadas por él dejan de tener un carácter periódico.
El Tribunal explicó, que de acuerdo a los fundamentos facticos de la demanda, se tiene que el actor se retiró del servicio el 28 de abril de 2014, por lo que el reajuste que reclama no puede entenderse que recae...
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