Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109277

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02437-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02437-01(2222-18)

Actor: N.C.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por N.C.M. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora N.C.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones: GNR 272915 de 31 de julio de 2014, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través de la cual le fue reconocida una pensión de vejez; GNR 15861 de 23 de enero de 2015 expedida por la misma autoridad, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, modificando el acto inicial; y VPB 67 de 4 de enero de 2016, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, a través de la cual se le reliquidó la pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento de permanencia , prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones, a partir del 11 de junio de 2014, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que iii) se cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló que nació el 11 de julio de 1958 y estuvo afiliada al ISS desde el 10 de enero de 1979 al 1º de marzo de 1982, y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de abril de 1985 al 10 de junio de 2014, siendo su último cargo el de Profesional Especializado Código 222 Grado 08 en la Subgerencia de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y que es beneficiaria del régimen de transición.

3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 272915 de 31 de julio de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, con los requisitos del Decreto 758 de 1990, con tasa de reemplazo 75% de los ingresos devengados de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, adquiriendo el status el 11 de julio de 2013; el valor de la mesada pensional ascendió a $2.710.409.oo, condicionada al retiro efectivo del servicio.

3.3 Informó que mediante Resolución VPB 67 del 4 de enero de 2016, se reliquidó su pensión de jubilación en aplicación de las mismas normas, pero computándole unas semanas adicionales, lo que arrojó una prestación de $2.811.023.oo para el año 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos , 11, 25, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, « [] determinar si le asiste derecho la señora N.C.M., a que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, reliquide su pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios y en caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y de efectuar el pago correspondiente»

9. De este modo, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, pero excluyendo el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; y finalmente sostuvo que los factores...

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