Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109361

Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00016-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, ya que se aplicó indebidamente la norma llamada a regular el caso / ACUMULACIÓN PROCESAL - Requisitos

[L]as pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se excluyen, pues, como ya se dijo, los bomberos buscan el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones. De hecho, tal pretensión debe tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el procedimiento ordinario, previsto por los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) En este caso no opera la caducidad, pues, conforme con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirijan contra actos que nieguen prestaciones periódicas. (…) Así las cosas, se tiene que la acumulación de pretensiones formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora, cumple los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la acumulación de pretensiones. (…) la misma cuerda procesal e impide que se dicten sentencias contradictorias.(…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los señores C.A.D., H.A.B.L., O.C.C., A.C.H., H.J.P.G., U.G.C., F.I.G.Z., C.A.H., D.R.O., L.M.R.O., C.D.S.R. y J.R.V.U., toda vez que se acreditó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 88 del Código General del Proceso. (…) Ahora, en consideración a que la presente solicitud de amparo se admitió únicamente respecto de los doce demandantes que otorgaron el poder correspondiente, es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijarlas no solo a ellas, sino a todas las demás personas que resultaron afectadas con la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que se dejará sin efectos. (…) Si bien por disposición del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, también lo es que existen circunstancias que permiten ampliar el margen de protección a quienes no fueron parte, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales de aquellos, por encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica. (…) Así, cuando el juez constitucional advierta que la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes también afecta garantías principales de otras personas que no solicitaron el amparo, pero que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros, le está permitido extender la tutela a estos, con miras a garantizar el derecho a la igualdad. (…) La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo. (…) En el caso particular, se observa que hay lugar a que la orden de amparo cobije a quienes no siendo tutelantes sí fueron demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº. 17001-33-39-007-2017-00239-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G., exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R., exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00016-01(AC)

Actor: L.M.R.O. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Pretensiones

El 18 de enero de 2018 (fls. 1 a 11), los señores C.A.D., H.A.B.L., O.C.C., A.C.H., H.J.P.G., U.G.C., F.I.G.Z., C.A.H., D.R.O., L.M.R.O., C.D.S.R., J.R.V.U., G.A.T., J.R.A., A.A.L., J.A.B.M., J.F.C., W.G.S., D.G.A., J.C.L.M., D.A.M.S., J.A.O.A., C.M.P.P., R.Q.B., A.S.G., J.H.S.R., J.A.V.A. y H.W.S., por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 3):

Primero: Tutelar sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral (sic) del Circuito de Manizales en virtud de defecto sustantivo.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral (sic) del Circuito de Manizales, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, suspenda los efectos del auto interlocutorio No. 011 proferido el día 15 de enero de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce bajo radicado No. 17001333900720170023900 y en su lugar proceda a admitir la demanda conjunta presentada por los accionantes.

Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.M.R.O. y otros bomberos de Manizales, por medio de apoderado judicial, demandaron a ese municipio, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio identificado con el número SSA-GH-00958 del 31 de octubre de 2014, así como del acto presunto negativo, surgido del silencio frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpusieron en contra del oficio en mención, mediante los cuales se negó la petición de reconocimiento y pago de los recargos (diurnos y nocturnos) por exceder la jornada laboral; los recargos por turnos dominicales y festivos; los días compensatorios por turnos dominicales y el reajuste de las prestaciones sociales, con inclusión de los anteriores valores.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, el cual, mediante auto del 16 de octubre de 2018, ordenó la desacumulación de la demanda, al considerar que no se cumplían los requisitos legalmente establecidos para la acumulación subjetiva de pretensiones.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado a través de providencia del 15 de enero de 2019.

Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en las providencias del 16 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales incurrió en defecto sustantivo por error conceptual y de interpretación de los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 88 del Código General del Proceso, toda vez que se debía validar la acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que si bien existen diferencias en los horarios laborados por los demandantes, lo cierto es que la circunstancia fáctica que llevó a que ejercieran el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la misma, esto es, la renuencia de la administración municipal frente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tienen derecho.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 21 de enero del año en curso (fl. 24), se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara los poderes para actuar dentro de la acción de tutela, suscrito por los todos y cada uno de los demandados.

2.2. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora aportó solo los poderes de los señores C.A.D., H.A.B.L., O.C.C., A.C.H., H.J.P.G., U.G.C., F.I.G.Z., C.A.H., D.R.O., L.M.R.O., C.D.S.R. y J.R.V.U. (fl. 27 a 38).

2.3. Precisa la Sala que, en providencia del 24 de enero de 2019 (fl. 40), el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la tutela de la referencia...

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