Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03551-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03551-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03551-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - DECRETO 2860 DE 2013.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura, ya que no se aplicaron las reglas jurisprudenciales llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se configura, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por disminución de la capacidad laboral de miembro de la fuerza pública


[D]e acuerdo con el “criterio de proporcionalidad” creado y acogido mayoritariamente por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor [J.A.P.A.] y a sus padres debía reconocérseles el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida consideración de que se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa fue del 16%. Así mismo, señaló que a sus hermanos debía reconocérseles el equivalente al 8 s.m.l.m.v. (…) De otra parte, la autoridad judicial accionada inaplicó los parámetros fijados por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud, al considerar que no se justificaba el reconocimiento del tope máximo fijado para una disminución de la capacidad laboral del 16%, porque la simple pérdida de la capacidad sicofísica no era indicativa de alteraciones de gravedad. (…) Siendo así, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó las razones por las que estimó que debía apartarse del pronunciamiento del Consejo de Estado. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, esa argumentación no resulta suficiente ni proporcionada para desatender las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2014 frente al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud en el caso de lesiones personales. (…) En efecto, dentro de la aludida sentencia de unificación se establecieron los parámetros para la tasación del perjuicio moral y por daño a la salud, causados con ocasión de una lesión, sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad”, el cual fue edificado y aplicado, ni siquiera de manera unánime, por el Tribunal accionado. (…) La Sala estima que el aludido “criterio de proporcionalidad” puede comportar una transgresión al derecho-principio a la igualdad, pues ello puede generar que frente a uno o más casos en los que se demuestre un mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se reconozcan montos de indemnización diferentes. (…) Por lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al inobservar las reglas de liquidación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para los casos de lesiones personales. (…) [L]a Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor [P.A.] le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - DECRETO 2860 DE 2013.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03551 01(AC)


Actor: JEHISON ALEXANDER PALACIO ANDUQUÍA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


- La demanda


En escrito presentado el 28 de septiembre de 20181, los señores J.A.P.A., Gloria Patricia Anduquía Ramírez, A.M.P.A. y D.D.P.A., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


“Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado se revoque y/o deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de fecha 21 de junio de 2018 dictada dentro del medio de control de reparación directa No. 1100133360382015-00187-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se CONFIRME la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y a la salud en favor de cada uno de los demandantes, condena que además deberá ser ACTUALIZADA con base en el salario mínimo legal mensual que esté vigente al momento de dictarse el nuevo fallo con el fin de que la indemnización no pierda su poder adquisitivo”2 (negrilla del original).


2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Jehison Alexander Palacio Anduquía, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, así como por la pérdida de su capacidad laboral.


La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por providencia de 21 de junio de 2018, modificó la decisión impugnada en el siguiente sentido: i) redujo el monto de la indemnización otorgada a título de daños morales a la víctima directa del daño y su núcleo familiar, ii) redujo la indemnización por concepto de daño a la salud reconocida al señor Jehison Alexander Palacio Anduquía y iii) negó los perjuicios reclamados a título de lucro cesante.

3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico, porque, aunque se demostró que el señor Jehison Alexander Palacio Anduquía sufrió una lesión de carácter permanente e irreversible en el oído que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 16%, negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.


Refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


“… el principal argumento del tribunal para negar el reconocimiento económico por concepto de lucro cesante en favor del joven J.A.P.A. es que ‘… la valoración realizada al demandante por parte de la Junta Médica Laboral, estableció su disminución de la capacidad laboral en función del desempeño militar y no de una actividad laboral diferente a aquella…’. En otras palabras, la sentencia desconoció el contenido del acta de la junta médica laboral No. 68.273 el 11 de abril de 2014 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.


“La anterior argumentación es equivocada y además constituye un defecto fáctico en cuanto a la valoración de una prueba técnica que fue oportuna y legalmente aportada al proceso y que además en su conformación intervino la autoridad competente. El dictamen contiene criterios médico – legales fijados por médicos especialistas adscritos a la propia institución demandada, que dan fe de su contenido y de las afirmaciones que allí se hicieron” (se destaca).


Agregó que el dictamen de la junta médica es un documento público suscrito por la autoridad competente al que se le debía dar total valor probatorio, porque no fue tachado de falso ni controvertido dentro del proceso ordinario.


La parte actora manifestó que el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa desconoció algunos pronunciamientos de tutela, a saber: expedientes números 110010315000201701947 00, 110010315000201701920 00 y 110010315000201801318 00 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la validez probatoria de las actas de la junta médica laboral emitidas por los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, para reconocer y liquidar el lucro cesante a los integrantes de la fuerza pública (números internos 36.709, 40.727, 30.132, 29.259 y 15.793).


Concluyó que “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha venido haciendo grandes esfuerzos por unificar su jurisprudencia en torno al tema del derecho que les asiste a los miembros de las fuerzas militares y de policía para recibir una reparación integral del daño cuando sufren lesiones...

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