Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04493-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04493-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04493-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Expedición de la orden de captura estuvo condicionada por el hecho de un tercero / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA C-037 DE 1996 – No configuración

[El objeto de esta sentencia se concreta en estos dos problemas jurídicos:] (i) incurrió en defecto fáctico, porque no contó con el debido soporte probatorio para declarar configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, [y] (ii) [d]esconoció la sentencia C-037 de 1996, que sostuvo que la medida privativa de la libertad debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) [Frente al primer problema, la sentencia cuestionada] sostuvo que la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decretó la medida de aseguramiento con base en tres testimonios y en informes de policía judicial, que indicaban que el señor [P.O.] se dedicaba al cobro de «vacunas». (…) Para la Sala, [estas] conclusiones (…) son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque los declarantes luego se retractaron, la orden de la Fiscalía, en su momento, estuvo fundamentada en las pruebas que sustentaban la necesidad de ordenar la privación de la libertad del imputado. (…) Ahora, los demandantes alegaron que la Fiscalía actuó de manera dolosa al librar la orden de captura contra el señor [C.A.P.O.], porque, al momento de los hechos objeto de imputación, él estaba privado de la libertad, por lo que no era posible que hubiera cometido el ilícito, materia de investigación. (…) Sin embargo, (…) la providencia controvertida concluyó que la responsabilidad patrimonial del Estado no se encontraba configurada, debido a que la orden de captura dictada por la Fiscalía estuvo condicionada por las pruebas que, en su momento, obraban en el plenario, que vinculaban al señor [C.A.P.O.] con el delito de extorsión. Es decir, que si bien, en últimas, no se demostró la participación del procesado en la comisión del delito, lo cierto es que el daño no era imputable al Estado, porque la expedición de la orden de captura estuvo condicionada por el hecho de un tercero, lo que dio lugar a la configuración de la causal eximente de responsabilidad. (…) [Frente al segundo problema,] la providencia sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad, el carácter injusto de la privación de la libertad debía analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que la autoridad judicial debía ponderar las circunstancias del caso, para establecer si existía o no mérito para proferir la medida de aseguramiento. Con base en eso, sostuvo que la privación de la libertad del señor [C.A.P.O.] fue razonable, porque se basó en el informe rendido por los investigadores de la DIJIN y la SIJIN, (…) y en tres testimonios, que lo señalaron como jefe de los extorsionistas que operaban en el barrio de La Gaira de Santa Marta. Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento no fue irracional, pues si bien las pruebas que imputaban al procesado al final perdieron peso, eso no se debió a causas imputables a la Fiscalía. Señaló, además, que la orden de detención fue proporcional, porque el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época, establecía una pena de prisión de entre 8 y 5 años para el delito de extorsión, el cual fue de especial gravedad, si se tiene en cuenta que se perpetró en nombre de un grupo armado al margen de la ley. (…) Siendo así, contra lo alegado en la tutela, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada fundó la decisión en los criterios de racionalidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y por tal razón no se evidencia un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC)

Actor: M.D.C.U. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.D.C.U., B.F.P.R., K.M.M.M., L.M.P.M., L.V.P.M., Y.P.M.O. y C.A.P.M. contra el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.D.C.U. y otros, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Si bien los demandantes no incluyeron un acápite de pretensiones, es claro que lo que buscan es que se dejen sin efectos las sentencias del 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, y se ordene dictar una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

  1. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.D.C.U. y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor C.A.P.O., acaecida entre el 19 de febrero de 2004 y el 19 de abril de 2006, en el curso de un proceso penal que concluyó con la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2006, en el que fue investigado por el delito de extorsión, por hechos relacionados con el cobro de «vacunas», como supuesto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

2.2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del M. denegó las pretensiones de la reparación directa, al estimar que, contra lo alegado por demandantes, la autoridad penal no desconoció el principio de non bis in ídem, pues, en el primer proceso penal que se adelantó en su contra, que culminó con sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2003, fue juzgado por el delito de concierto para delinquir, relacionado con la conformación de grupos armados al margen de la ley, mientras que en el segundo proceso penal, que concluyó con la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2006, fue investigado por el delito de extorsión, por hechos relacionados con el cobro de «vacunas», como supuesto miembro de las AUC.

2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Agregó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., mediante la sentencia del 17 de abril de 2006, absolvió al imputado del delito de extorsión, eso no se debió a que se hubiere presentado alguna irregularidad por parte de la Fiscalía, quien fundamentó la medida de aseguramiento en las declaraciones de varios testigos que identificaban al señor C.A.P.O. como alias B., de las AUC del M., dedicado a la extorsión mediante el sistema de cobro de «vacunas», quienes luego se retractaron.

2.3.1. De acuerdo con eso, sostuvo que se había configurado el hecho de un tercero, como causal eximente de la responsabilidad, teniendo en cuenta que fueron los testimonios y los informes de policía judicial que vincularon al señor P.O. con las AUC y el delito de extorsión los que dieron lugar a que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. Los demandantes alegaron que la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá obró con culpa grave o dolo al ordenar la captura del señor C.A.P.O., pues se trató de un falso positivo judicial. Que la investigación penal se adelantó contra un «colectivo indiscriminado de 80 personas», la mayoría de las cuales fueron absueltas.

3.1.1. Que la...

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