Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2646 DE 1994
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00070-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de vejez de empleado del DAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al proferir la decisión censurada se fundamentó en las dos posiciones fijadas por las Altas Cortes, esto es, por la del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la liquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y, por la de la Corte Constitucional, en lo atinente a la inclusión solamente de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó las dos y, las interrelacionó entre sí, considerándolo apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar los precedentes jurisprudenciales respecto a cada tema de la reliquidación pensional (…) Situación esta que no configura ningún yerro, por cuanto le esta permitido al Juez Natural adoptar el precedente que considere, siempre y cuando se encuentre debidamente justificado, lo cual, ocurrió en el presente asunto. Aunado a lo anterior, la UGPP alega que el Tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Sin embargo, es preciso advertir que al momento en que el Tribunal expidió la decisión de segunda instancia, tal precedente no había sido emitido, por lo que no es de recibo su argumento. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política o en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, toda vez que decidió acoger parcialmente las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2646 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00070-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIDARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor E.E.O.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 60975 del 17 de diciembre de 2008.

El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. negó las pretensiones de la demada y, condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue apelada y el 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicio previo al retiro y, condenó en costas a la UGPP.

b) Inconformidad

Sostuvo que el fallo de 16 de agosto de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resulta adverso a derecho, en razón a que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Consideró, además, que las decisiones judiciales no aplicaron lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto como tasa de reemplazo del régimen anterior, ya que para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem y para el caso concreto, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-023 de 2018.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dentro del proceso 2014-00195. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor E.E.O.L. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff.66-67)

El Magistrado L.R.A., en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, solició negar el amparo deprecado porque la decisión acusada no adolece de ninguna vía de hecho y tampoco vulnera los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que una vez analizado el caso del señor O.L., concluyó que es beneficiario del régimen especial por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- de manera continua desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 7 de julio de 1999 y entre el 28 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2018, en el cargo de Detective Profesional Especializado, Código 206, Grado 14.

Una vez revisado el régimen especial de los empleados del DAS, no establece el monto de la pensión de jubilación, por lo que consideró que para establecer el ingreso base de liquidación y aplicar la liquidación correspondiente, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 1º. del Decreto 1933 de 1989 y, debía tener el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a su retiro, conforme a lo establecido en el artículo 73 de Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, no considera que la providencia fuese incongruente o contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales.

Fondo de Pensiones...

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