Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03532-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03532-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03532-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03532-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03532-00
Normativa aplicadaLEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINIOSTRACIÓN DE JUSTICIA

En el caso concreto, se evidencia que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales se profirió el 5 de junio de 2008, posteriormente, fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2008, por lo que el 2 de marzo de 2010, feneció el plazo para la exigibilidad de la sentencia. Concluido este término, se debió efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que concluyeron el 3 de marzo de 2015. No obstante lo anterior, con ocasión de la liquidación de Cajanal, según lo determinado en el auto de 16 de junio de 2016 de esta Corporación, dichos términos se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la accionante podía presentar su demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de febrero de 2015, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir la providencia de 26 de abril de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, ya que no realizó una interpretación razonable de las normas sobre la caducidad del artículo 164, literal k del CPACA, pues no contó el término de los 5 años desde la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar y, a su vez, desconoció el precedente judicial que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado en relación con la forma en la que debe realizarse el conteo del término de caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la extinta Cajanal. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [actora].

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03532-00(AC)

Actor: B.C.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora B.C.Z., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la decisión proferida el 26 de abril de 2018, en la que rechazó la demanda ejecutiva (rad. Nº 11001333502820150025001) interpuesta por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por la misma autoridad judicial el 5 de junio de 2008[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001333502820150025001, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La accionante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 71 de 1988. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda (proceso Nº 2003-9452).

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, que fue resuelto en providencia de 5 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la accionante el valor del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de la pensión de jubilación (primas de servicios, navidad y de vacaciones y la bonificación recreacionales). La providencia fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008.

La extinta Cajanal, EICE en liquidación, mediante la Resolución Nº PAP 004694 de 24 de mayo de 2010, reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $ 224.280.15 efectiva a partir del 1 de abril de 1992.

En el mes de diciembre de 2010, Cajanal EICE reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP) la novedad de inclusión en nómina de las anteriores resoluciones, por lo que se procedió a pagar a favor de la demandante los valores correspondientes al porcentaje en que aumentaron las mesadas con la correspondiente indexación, pero sin tener en cuenta los intereses moratorios adeudados.

El 26 de febrero de 2015, la actora radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP (rad. Nº 11001333502820150025000), que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios en virtud del tardío cumplimiento del referido fallo judicial.

El mencionado despacho judicial mediante auto de 18 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por concepto de $9’313.018, correspondientes a los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la obligación contenida en la sentencia de 5 de junio de 2008.

Este auto fue recurrido por la UGPP. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, se resolvió confirmarlo.

Posteriormente, en audiencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado emitió decisión respecto de las excepciones propuestas por la UGPP, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, prescripción extintiva de la acción ejecutiva y prescripción en términos generales legadas por la ejecutada, las cuales, se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 26 de abril de 2018, en la que resolvió dejar sin efectos las actuaciones procesales dadas desde el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo de 18 de septiembre de 2015 y rechazar la demanda ejecutiva, por operar el fenómeno de la caducidad, al considerar que la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2009 y la demandante inició el trámite ejecutivo el 26 de febrero de 2015, es decir, 6 años, 5 meses y 26 días después de su ejecutoria.

2. Fundamentos de la acción

La accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir el auto de 26 de abril de 2018, por cuanto incurrió en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo, al no interpretar el contenido normativo del artículo 164, literal k del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) a la luz del artículo 14 de la Ley 550 de 1990, aplicable por remisión normativa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006.

Manifestó que si la demanda hubiese sido radicada después del 28 de febrero de 2015, tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR