Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02524-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02524-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02524-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / HISTORIA CLÍNICA - Da cuenta del daño ocasionado por el accidente de tránsito / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue acertada al declarar oficiosamente la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, razón por la cual no incurrió en el defecto [sustantivo] (…) Así las cosas, el Tribunal accionado contó el término de caducidad desde el día siguiente al conocimiento del daño que motivó la presentación del medio de control, es decir, desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito y no desde el momento en que se expidieron las valoraciones o informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses (2 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2014), pues para ese momento ya se tenía certeza de la existencia de un daño como consecuencia del accidente, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia (…) En conclusión, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio aplicable es que el conteo de la caducidad se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso o, excepcionalmente, del conocimiento de la certeza del mismo cuando no sea posible advertirlo en el instante en que este se produjo. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados en la impugnación, pues no es posible que el conteo de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que para ese momento la historia clínica del actor daba cuenta de manera precisa del daño ocasionado por el accidente de tránsito. Adicionalmente, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, nada impedía al accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus pretensiones de reparación directa con anterioridad a la fecha de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02524-01(AC)

Actor: J.R.R., ROSA DELIA RODRÍGUEZ Y JUAN DAVID RODRÍGUEZ MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de febrero de 2018 emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Sostuvo el accionante que junto con su madre R.D.R. y su hijo J.D.R., instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados en su integridad física con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, por una motocicleta GTG96C Yamaha 660 Línea XT 660 modelo 2011, conducida por un agente de la Policía Nacional. A lo que agregó, que el diagnóstico de la historia clínica fue accidente automovilístico que ocasionó trauma en miembro izquierdo y dolor de tórax al respirar.

Señaló que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 28 de agosto de 2015 lo remitió a la Sección Primera, cuya asignación le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el cual con providencia de 30 de junio de 2017, declaró la concurrencia de culpas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el 21 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue resuelto el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de 28 de febrero de 2018, emanada de la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Aseveró que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la acción de reparación directa no se encontraba caducada en razón a que las lesiones sufridas, si bien se causaron el 10 de agosto de 2012, las consecuencias se conocieron de manera efectiva al momento de la certeza del daño, cuyo reconocimiento se presentó con la valoración del médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por dictamen emitido el 2 de noviembre de 2012 y de los dictámenes médicos de psicología y psiquiatría de 19 de noviembre de 2014. En tal sentido, manifestó que debía aplicarse el segundo presupuesto del literal i del artículo 164 del CPAPA.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acción.

DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCION TERCERA SUBSECCION B (sic) integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, F.P.C. y Henry Aldemar Barreto Mogollón, que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 229 de la Constitución Política.

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA SUBSECCION B, del 28 de febrero de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.

DECRETAR, Al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA SUBSECCION B, integrada por los Magistrados C.A.V.B., Franklin Pérez Camargo y H.A.B.M., que le reconozca el derecho que tienen mis poderdantes”.

4. Pruebas relevantes

Con el expediente de tutela se allegó copia de la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 8 de agosto de 2018, el ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la misma se adoptó con observancia de los derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial, sin que se demuestren las irregularidades que plantea el accionante.

Solicitó que se tenga como prueba el expediente radicado Nº 11001-33-36-036-2015-00064-00, para que se verifique que la decisión adoptada se fundó en las pruebas allegadas y en el precedente judicial.

Adujo que la acción propuesta no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, afirmó que no era posible contabilizar el término a partir del dictamen de medicina legal que alude en su escrito de tutela, dado que la valoración normativa debe estar acorde con lo probado en el proceso.

Por último, señaló que la parte actora confunde el daño con los perjuicios que se pudieron haber causado, lo cual contraría lo señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que el término de caducidad es de dos (2) años, a partir de la ocurrencia del hecho.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito fechado el 6 de agosto de 2018, el S. General solicitó denegar las súplicas de la acción propuesta ante la improcedencia de la misma, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales.

Señaló que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos perentorios del medio de control de reparación directa, toda vez que el demandante debió ser diligente en la interposición de la demanda en el plazo establecido en el artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, manifestó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

6. Sentencia de tutela...

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