Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109481

Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2019-00008-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 120

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - No ha sido aprobado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el sub lite, el actor promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que profiera decisión respecto a las solicitudes de aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago suscrito entre las partes y de la liquidación del crédito allegadas el 5 y el 14 de junio de 2017, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo (…) Cabe resaltar que el CPACA, norma especial del trámite ejecutivo, no establece un término para resolver solicitudes como a las que hace referencia el accionante, por lo que por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se aplica el término establecido por el artículo 120 del CGP, según el cual en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de 10 días. [Sin embargo], se observa que la autoridad judicial demandada ha incumplido dicho término, teniendo en cuenta que el proceso entró al despacho desde el 27 de junio de 2017, sin que a la fecha haya sido proferida la respectiva decisión. En relación con lo anterior, aun cuando la autoridad judicial demandada alegó que existen motivos por los cuales se justifica tal tardanza, como son: (i) la congestión judicial por el alto número de procesos que se encuentran a su cargo (aproximadamente 1200); (ii) la complejidad del asunto y (iii) la espera de la decisión que tome el Tribunal Administrativo de Arauca en un asunto de similares contornos fácticos, para emitir el auto en el mismo sentido, dichos argumentos no son de recibo para esta Sala, pues no se encuentra justificación alguna frente a la superación tan amplia del término del que disponía el juez para fallar, por cuanto este feneció el 13 de julio de 2017, es decir, hace 1 año, 8 meses y 15 días, lo que a todas luces supera los criterios de la noción de plazo razonable, más aún en un trámite judicial (ejecutivo) que procesalmente está diseñado de manera especial para que su curso sea expedito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00008-01(AC)

Actor: Á.H.R.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Á.H.R., mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y exhortó “al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca para determinar los pronunciamientos judiciales en los procesos a cargo, tenga en cuenta que el expediente Nº 810001 333333 002 00368 00 es de naturaleza ejecutiva y por tanto tiene un trámite especial”[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 22 de septiembre de 2013, los señores Á.R.H., B.S.C., R.d.C.G. y E.Á.G. promovieron un proceso ejecutivo en contra del departamento de Arauca, con la finalidad de obtener el pago de la condena impuesta a dicha entidad territorial en sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. La acción ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (radicado Nº 81001333300220130036800).

En auto de 27 de enero de 2014, la autoridad judicial a cargo del proceso negó librar mandamiento de pago, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia de 24 de noviembre de 2014, revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante. Además, en auto separado se ordenó decretar medida cautelar de embargo sobre varias cuentas bancarias.

El 4 de febrero de 2015, se decretó mantener la medida de embargo respecto de la cuenta de ahorros Nº 22061072002-1 del banco popular y levantar la medida respecto de las demás entidades bancarias.

En virtud de algunas estrategias de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, creó el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, que empezó a funcionar desde el 14 de febrero de 2014, por lo que el proceso fue remitido a dicho despacho hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando cesaron sus funciones y se asignaron todos los procesos judiciales al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca.

El 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, por fallas técnicas con la grabación de la audiencia, la misma fue suspendida y se reanudó el 28 del mismo mes y año, procediendo a dictar fallo en el sentido de declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y falta de mérito ejecutivo del título base del recaudo alegadas por la parte ejecutada, al encontrar que no se reunieron los requisitos para su prosperidad. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP. Dicha decisión fue apelada por la parte ejecutada.

El 30 de diciembre de 2016, ambas partes suscribieron un acuerdo de pago que se allegó al proceso ejecutivo mediante escrito de 13 de enero de 2017, en el que además el departamento de Arauca manifestaba el desistimiento del recurso de apelación.

Tras el cambio de titular del despacho judicial, se emitió el auto de 3 de marzo de 2017, en el que se resolvió no aprobar el acuerdo de pago y no aceptar el desistimiento del recurso de apelación, por lo que se concedió en el efecto suspensivo dicho recurso.

Ante las solicitudes de las partes, el J. corrigió la providencia aceptando el desistimiento en auto de 10 de mayo de 2017.

El 5 de junio de 2017, se allegó un nuevo acuerdo de pago y se solicitó a la referida autoridad judicial que fuese aprobado. El 14 del mismo mes y año la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. Posteriormente, el 20 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes de dicha liquidación.

El 26 de junio de 2017, el apoderado de la entidad territorial ejecutada manifestó estar conforme con la liquidación del crédito y solicitó al señor Juez que se aprobara por estar ajustada al acuerdo de pago.

El 27 de junio de 2017, el proceso entró al despacho para emitir la decisión correspondiente, sin que a la fecha se haya expedido.

La parte demandante presentó memoriales el 26 de julio y el 24 de octubre de 2017, en los que solicitó que se aprobara el acuerdo de pago y la liquidación del crédito presentada y que se abstenga de dar por terminado el proceso hasta tanto la parte demandada cumpla a cabalidad con la totalidad de la obligación a su cargo.

Al respecto, el accionante aseveró que han transcurrido más casi dos años desde que el expediente entró al despacho para emitir la decisión sin que esta se haya emitido, aun cuando el término de diez (10) días para decidir establecido por el artículo 120 del CGP, ya fue ampliamente superado.

2. Fundamentos de la acción

El señor Á.H.R. estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no emitir la decisión respectiva frente a las solicitudes de aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago y de la liquidación del crédito presentada en el marco del trámite judicial del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 81001333300220130036800, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que el término señalado por el artículo 120 del CGP para decidir ya fue superado, teniendo en cuenta que ha transcurrido 1 año y 9 meses desde que el proceso entró al despacho para fallo, sin que se haya proferido decisión alguna.

Aseveró que ante “la notoria e inaceptable mora judicial, mis poderdantes sugieren resolver o dejar sin efectos vinculantes al nuevo acuerdo de pago...

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