Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00749-00 (AC)

Actor: MARIO ORGANISTA TIBADUIZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Inexistencia de defecto sustantivo por modificación del precedente jurisprudencial en relación con los factores conmutables en la pensión de jubilación en el régimen de transición.

Sentencia de primera instancia.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor M.O.T. en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre 2018, proferida por esa Corporación Judicial.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor M.O.T. formuló acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales previstos en los artículos “[…] 1,2,13,25,29,48,49 y 53 […]” con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2012-01419-01 (0392-2014).

HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor M.O.T. nació el 16 de febrero de 1954 y laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 2009, es decir por más de 29 años, 4 meses y 6 días.

Al momento de su jubilación, el Sena le reconoció la liquidación de la pensión con base en el último año de servicios, así como los factores sobre los cuales cotizó; sin embargo, consideró que se le desconoció otros a que se refieren las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993 que prevé el régimen de transición. Solicitó que le fueran incluidos los factores desatendidos y la petición le fue decidida desfavorablemente.

Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la decisión del SENA y pidió que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los conceptos devengados que hicieron parte del salario, correspondientes a sumas recibidas de manera habitual y periódica como remuneración directa de sus servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección “C”, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. En relación con los factores salariales a tener en cuenta, citó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado con ponencia del C.V.H.A.A..

El Sena apeló el fallo de primera instancia y mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia recurrida y negó las súplicas de la demanda al considerar que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. La Corporación Judicial fundamentó su decisión en la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018, con ponencia del C.C.P.C..

Alegó que el fallo del Consejo de Estado, objeto de tutela, incurrió en el desconocimiento de los artículos , , 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Carta Política, desatendiendo situaciones similares en las que se han fallado en forma diferente.

LAS PRETENSIONES

El accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones:

« […] 1. Que se me reconozca la pensión de jubilación realizada por el Sena acorde a las condiciones reflejadas en el momento de mi jubilación y en concordancia a la ley 100 de 1993 y ley 33 y 62 de 1985; ya que no se tuvo en cuenta otros factores salariales invocados y justificados en el primer fallo.

2. Desconocer para mi caso, el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado que aplica la justificación de numeral 3 de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, donde refiere que los factores salariales a servidores públicos en ley de transición, y que son “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”; justificándolo de mi parte por el desacato o desconocimiento que el Sena no efectuó los respectivos descuentos; en mi caso para todos los factores salariales para fines pensionales y que de hecho por acción u omisión en esos factores no descontados, al Sena le corresponde asumir las consecuencias de no cumplir con la ley en materia, con fines pensionales sobre toda mi vida laboral y no deben ser una limitante para el justo reconocimiento de mi pensión acorde a las leyes existentes en el momento de mi jubilación por el Sena, ya que son ajenos a mi voluntad.

3. Tener en observancia la solicitud del apoderado del Sena cuando pide realizar los descuentos no efectuados si el fallo le es contrario (pre-aseguramiento por conocimiento de errores a descuentos de factores salariales no tenidos en cuenta por el Sena; con base a varios fallos anteriores, desconociendo sus pretensiones de mala interpretación y aplicación de las leyes por el Sena).

4. Que como antecedente para esta solicitud se tenga en cuenta la cita de mi representante legal, que al igual que para otros casos fue apoderado de más funcionarios del Sena, y argumenta con conocimiento de causa, que aun así a costa de seguir obteniéndose fallos contrarios contra el Sena se continúa aplicando erróneamente la liquidación de algunos factores salariales que no corresponden a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y ley 35 y 62 de 1985 como está estipulado, y en desmedro de un justo derecho adquirido de manera ajustado a las leyes vigentes en ese momento de los hechos referidos […]”

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 27 de febrero de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como también al Servicio Nacional de Apredizaje - SENA con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Al referido Tribunal se le solicitó que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01419-00.

INTERVENCIONES

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

V.1. Mediante memorial de 4 de marzo de 2019, el Consejero de Estado, de la Sección Segunda, Subsección B, doctor C.P.C., manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y que, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del aludido asunto, pone de presente que las razones que le sirvieron de fundamento están consigandas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas.

V.2. El doctor G.A.A.F., Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Regional Cundinamarca, solicitó que la acción de tutela de la referencia se declarara improcedente por cuanto no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la misma presentada en contra de providencias judiciales. Además agregó que la sentencia objeto de inconformidad fue expedida de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable.

Sustentó su petición en los siguientes términos:

“[…] La Sala Plena de la Corte Constitucional es enfática en afirmar que, el argumento según el cual la interpretación del IBL hecha en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es aplicable a las personas que adquirieron el estatus pensional antes de su expedición, resulta contrario al precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, puesto que, dice la Corte, la regla de aplicación del IBL se fundó desde la sentencia C-168 de 1995, mediante la cual se declaró exequible parcialmente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Interpretación que no puede ser desconocida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, ni por el Consejo de Estado, ni por los Tribunales y jueces administrativos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con lo dispuesto en forma concreta por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Siguiendo la misma línea de interpretación hecha por la Corte Constitucional, debe entenderse que le IBL, según corresponda el del artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compone por los factores salariales de que trata el decreto 1158 de 1994, habida cuenta que el régimen de transición permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo) de la pensión, puesto que “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas por la presente Ley”, y sus normas reglamentarias. En materia de...

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