Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03381-01 (AC)

Actor : MARÍA LUCY HINCAPIÉ MEJÍA

Demand ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.L.H.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2016-00384-01.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Refirió que, prestó sus servicios como empleada pública, por más de 20 años y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993.

Anotó que adquirió su status de pensionada el día 3 de julio de 2010, al cumplir 55 años de edad, dado que ya contaba con los 20 años de servicio en el sector oficial.

Informó que, mediante Resolución No. 000161 del 11 de abril de 2012, el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones) ordenó reconocerle pensión de jubilación, la cual fue re liquidada mediante Resolución No. GNR - 317440 del 25 de noviembre de 2013.

Narró que no obstante lo anterior, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL), le aplicaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994; por tanto, le promediaron lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio.

En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, para que en aplicación íntegra de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y en concordancia con el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y le indexaran la primera mesada pensional.

Esgrimió que, en primera instancia, conoció de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 28 de junio de 2017 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al igual que indexar la primera mesada pensional.

Señaló que, Colpensiones, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.

Acusó que, el Tribunal, conforme a la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional (que ha sido reiterada) sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición, por tanto éste debía establecerse conforme a lo normado en la Ley 100 de 1993 y únicamente teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; y, además, negó la indexación de la primera mesada pensional.

Puso de presente, que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y, a su vez, en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente del nombre que se les dé.

Manifestó que, al aplicarse la regla de la Corte Constitucional para negarle su derecho, el Tribunal accionado no solo desconoció su derecho a la igualdad (porque en casos iguales al suyo se ha aplicado el fallo de unificación del Consejo de Estado), sino que, además, omitió tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política así como el principio de inescindibilidad de la norma.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de julio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-020-2016-00384-01.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones, a saber:

“[…] 1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual se revoca la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11002-33-35-020-2016-00384-01.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas, sobre la pretensión subsidiaria de la demanda y la indexación de la primera mesada pensional.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la presentación de la demanda.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora M.L.H.M., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Allí mismo, se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que allegara, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-020-2016-00384-01.

En la misma providencia, de igual manera, reconoció personería para actuar al abogado de la parte actora, en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folios 18 a 20 del expediente de tutela.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 30 a 36 de la presente causa constitucional.

V. INTERVENCIONES

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 5 de diciembre de 2018, solicitando que se negaran las pretensiones de la acción de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno.

Refirió, también, que no existe transgresión y/o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el fallo censurado se adoptó con sustento en las normas pertinentes y acorde con la interpretación que para el efecto ha efectuado la Corte Constitucional.

Acotó que, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transicion, la Ley 33 de 1985 sólo le aplicaba en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, recordó que para establecer el IBL, se aplica la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta los factores sobre los que hubiere cotizado (dispuestos en el Decreto 1158 de 1994), motivo por el cual, no era posible acceder a las súplicas de su demanda ordinaria.

Con fundamento en lo anterior, solicitó respetuosamente a esta Corporación, que se deniegue el amparo pretendido.

V.2. El Juzgado Veinte Administrativo de...

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