Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-04240-01 (AC)

Ac tor : AMALIA CASAS DE SANDOVAL

Demand ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora Amalia Casas de S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 13 de julio de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2016-00278-01.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Refirió que, trabajó como empleada pública en el Hospital Simón Bolívar, y que el último cargo que desempeñó fue como técnico de imágenes diagnósticas. Informó que nació el 18 de marzo de 1948 y que adquirió el status jurídico de pensionada el día 18 de marzo de 2003.

Anotó que, mediante Resolución No. 010518 de 6 de junio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Informó que, por medio de Resolución No. GNR-112930 de 21 de abril de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicio.

Narró que, contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la mentada entidad en acto administrativo No. VPB-57434 de 20 de agosto de 2015, confirmando la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional.

En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 22 de noviembre de 2016 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió parcialmente a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, además de los factores ya reconocidos y la indexación de la primera mesada pensional.

Señaló que, tanto ella como Colpensiones, apelaron de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.

Acusó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

Puso de presente, que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente del nombre que se les dé.

Manifestó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que ella pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes), y por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 13 de julio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2016-00278-01.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas dela tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal de la señora Amalia Casas de S..

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión a mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Amalia Casas de Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

V. INTERVENCIONES

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos:

V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 27 de noviembre de 2018, solicitando que se negaran las pretensiones de la accion de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno.

Sostuvo que en virtud de la diferencia de criterios de las Altas Cortes sobre la reliquidacion de las pensiones beneficiarias de transición, los jueces podían acoger el precedente que consideraran más adecuado para resolver el caso puesto a su consideración, según el principio de la autonomia funcional, motivo por el cual decidió acoger la tesis de la Corte Constitucional.

Refirió que, frente a la aplicación del precedente del Consejo de Estado, esa Corporación indicó que en todo caso esa postura fue recogida con la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esa Alta Corte. En ese sentido, aseveró que la decision que cuestiona la parte actora no incurrió en ninguno de los defectos que alega.

Con fundamento en lo anterior, solicitó respetuosamente a esta Corporación, que se deniegue el amparo pretendido.

V.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la Directora de acciones constitucionales, descorrió traslado de la acción constitucional impetrada, esbozando, entre otros aspectos, que la misma debía ser declarada improcedente por cuanto en el sub examine no se materializó ninguna vía de hecho y/o vulneración de los derechos fundamentales que se dicen conculcados.

Anotó que la decisión censurada del 13 de julio de 2018, dictada por el Tribunal, se ajustó plenamente a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017) donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, y que por lo tanto se establece en los términos de la Ley 100 de 1993. Agregó, además, que estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre; tal y como se ha expresado en las sentencias de constitucionalidad C-539 y C-634 de 2011.

V.3. Por su...

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