Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00502-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00502-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00502-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a pretensiones de la demanda / MEDIO CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por falla en el servicio médico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de historia clínica e informe pericial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Una vez revisada la copia de la historia clínica, esta S. colige que la paciente fue atendida de manera oportuna desde su ingreso hasta su posterior deceso (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la prestación del servicio médico dado a la paciente fue acorde con sus condiciones de salud y no existe como tal, prueba que demuestre ausencia de atención médica durante los días en que la paciente estuvo en el Hospital. Así, para el 6 de abril se reitera que en horas de la mañana existe un registro sobre el desmedro de su salud y en horas de la tarde fue ratificado. Sin embargo, como está registrado que al entrar la paciente en una grave crisis de salud se buscó ayuda médica, ello no quiere decir, que hubo una falta de atención total, ya que se observa que el equipo asistencial médico presenció el grave estado de salud y puso a disposición de los familiares sobre la realización de maniobras y remisión a la UCI, empero, no fue posible ello, por falta de autorización. Así las cosas, no es de recibo el argumento de los accionantes sobre la inobservancia y falta de asistencia médica de la paciente en la Sala de Expansión porque como se evidencia tuvo una atención y valoración en cada uno de los días que permaneció en el Hospital (…) [N]o fue posible determinar que la ausencia del antibiótico haya ocasionado deterioro en la salud o el posterior deceso de la paciente, máxime cuando el perito indica que el suministro del medicamento se efectúa bajo discreción de cada médico tratante y teniendo en cuenta el estado de salud de cada paciente (…) [E]sta S. advierte que, de conformidad con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla médica, sobre la cual, en el asunto objeto de análisis no pudo desvirtuarse la prestación adecuada del servicio médico, ello, en razón a que la historia clínica, el concepto del perito (sobre el cual no procedió la objeción) y las declaraciones dadas en el proceso ordinario, pueden corroborar que la atención dada a la paciente estuvo conforme a los parámetros dispuestos para el efecto. Así las cosas, esta S. considera que en el presente asunto no puede considerarse la configuración de un defecto fáctico en la sentencia acusada, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en la historia clínica y en el concepto emitido por el perito del asunto, tal como fue corroborado anteriormente. En esa medida, no se evidenció que el Tribunal haya valorado de manera indebida el material probatorio o que haya incluido en el análisis pruebas extemporáneas o ilegales. Por el contrario, realizó un estudio de las pruebas debidamente aportadas con fundamento en las reglas de la sana crítica y profirió una decisión en derecho. Asimismo, tampoco se repara en que el estudio efectuado constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00502-00(AC)

Actor: C.E.B. CORREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Reparación directa. Defecto Fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores C.E., M.R., M. de los Ángeles[1], J.A., M.d.R., A. de Jesús y L.E., todos de apellido B.C., instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario de Risaralda, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por falla médica por la muerte de la señora M. de los Ángeles Correa Hurtado (q.e.p.d.). Como consecuencia, solicitaron condenar en la modalidad de perjuicios morales a las demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno.

El 29 de mayo de 2015 el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de P. declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital San Jorge de P. por falla en la prestación de servicio médico, al respecto, ordenó el pago de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes y declaró la culpa de la víctima en la configuración del daño porque los familiares de la causante impidieron que el cuerpo médico realizara maniobras de reanimación y atención en la UCI. La anterior decisión fue apelada por las partes. El 19 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones.

b) Inconformidad

La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de P. (antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto de P.) transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico por indebida e inadecuada valoración de las pruebas aportadas y; el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la valoración de la historia clínica y los requisitos que configuran la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.

Frente a la configuración del defecto fáctico, sostuvo que el Juzgado Administrativo de P. apreció las pruebas de manera errónea, lo que dio lugar a exonerar de la responsabilidad a la ESE Hospital San Vicente de Paul. Indicó que incluyó en la decisión un concepto personal del médico (de apellido S.) que transcribió la historia clínica y la usa en la sentencia como un Concepto de perito, advirtiendo que dicho doctor, no atendió a la paciente.

De igual manera, precisó que existe una contradicción pues en la historia clínica dice que se ordenó a la paciente antibiótico para el sistema urinario orientado en un estudio de laboratorio. Sin embargo, el perito del proceso aclaró que el primer parcial de orina de la paciente tuvo resultados normales. Además, advirtió que la paciente había sido dada de alta al mostrar mejoría, empero, en la historia clínica del 1º. de abril de 2011 en horas de la mañana se registraba dolor lumbar, no había realizado deposición y al día siguiente estaba consultando nuevamente.

Señaló que no se le dio el valor adecuado a la historia clínica ya que desde el primer día de atención (30 de marzo de 2011), se reportó a la paciente con síntomas de estreñimiento, falta de deposiciones, padecimientos que evolucionaron en la reconsulta del 2 de abril de 2011 y posteriormente el 3 del mismo mes y año, inobservando que no obtuvo mejoría, aun así le fue ordenado un laxante de manera ambulatoria y analgésicos para enmascarar su padecimiento.

Por otra parte, precisó que se configura un desconocimiento del precedente al hablarse del hecho exclusivo de la víctima en la decisión de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Consejo de Estado[2] debe analizarse como requisitos para que los hechos de la víctima sean eximentes de responsabilidad, su condición de imprevisibles e irresistibles, igualmente, exclusiva y determinante en la causación del daño.

En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que creó situaciones diferentes a la verdad procesal, desconociendo las pruebas en su integridad, tales como la historia clínica, los testimonios, la aclaración del dictamen pericial, la literatura médica allegada al proceso, las declaraciones de parte y no valoró las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica como ordena la Ley y la jurisprudencia.

Determinó que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el valor probatorio, las características y exigencias de la historia clínica en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado[3], pues consideró que “descalificó el contenido de la HC cuando los remplazó por conceptos claramente contradictorios o simplemente se ignoraron”. Señaló que en el dictamen pericial y su apreciación, la jurisprudencia ha dispuesto que el mismo tiene una relevancia importante y que el mismo debe valorarse en ejercicio de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio obrante en el plenario.

Finalmente, advirtió que una vez analizadas las notas contenidas en la historia clínica, se evidencian hechos y omisiones de las que fue víctima la causante, pues fue recluida en una “sala de expansión” donde quedó privada de observación y de una atención médica minuciosa y con ausencia de antibiótico de amplio espectro. Aunado a la falta de gestión para la entrega oportuna del resultado del TAC, la cancelación de la ecografía ordenada, y de manera específica el no haber prestado una atención médica idónea durante el día 6 de abril de 2011 cuando la paciente demostró deterioro en su salud, lo que configura una total falla del servicio médico.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, revocar las sentencias del 29 de mayo de 2015 y 19 de octubre de2018 dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P. y el Tribunal...

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