Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109617

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00335-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Cómputo / NUEVAS PETICIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA – Pretende revivir términos

La Sala advierte que lo que pretende la actora con su demanda es que se le reconozca y pague la diferencia económica, entre lo que le fue liquidado y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización en su condición de empleada pública. En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraban acorde con lo cotizado, devengado, laborado, estaba en la imperiosa obligación -so pena [de] que caducara la acción-, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 031 de 2008, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, es decir, contaba con cuatro (4) meses a partir del 3 de abril de 2008 hasta el 4 de agosto del mismo año para interponer la demanda, no obstante la misma fue presentada el 26 de marzo de 2010. (Folio 9 de este cuaderno). Ahora bien, observa la Sala que la demandante elevó continuos derechos de petición solicitando lo mismo, es decir, la reliquidación de sus prestaciones sociales, buscando de esta manera nuevos pronunciamientos por parte de la administración, hoy actos administrativos que pretenden que se declaren nulos por esta jurisdicción. Sin embargo, para esta Sala no existe duda alguna que el acto administrativo que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, era la Resolución No. 031 del 2 de abril de 2008 y no la Comunicación del 24 de diciembre de 2008, en la que se negó el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales, el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de reposición radicado ante la ESE el 20 de enero de 2009 y el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver la reclamación radicada el 1º de julio de 2009 en la Gobernación de Bolívar.

PRESTACIONES SOCIALES EN VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL – Prestación periódica

En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan. Sin embargo no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter periódico del auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación: 0363-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00335-01(5019-14)

Actor: HINGERIEN PEREZ DE CERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DEL BOLÍVAR – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

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I.- ANTECEDENTES

La señora HINGERIEN PEREZ DE CERA presentó demanda a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Ese Hospital Montecarmelo del Carmen De Bolívar, con el fin que se accediera a las siguientes,

1.1.- Pretensiones,

1.-Declárese nulo el acto administrativo vertido en la comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, que niega el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales de la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, radicada ante la Ese Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación el día 19 de diciembre de 2008.

2.-Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de la Ese Hospital Montecarmelo del C. de Bolívar en liquidación que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante y que se configura al no resolver el recurso de reposición radicado ante esa entidad, con fecha 20 de enero de 2009, ya que han transcurrido más de once meses desde su presentación y a mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con su petición el silencio administrativo negativo (Art. 60 C.C.AJ.

3.-Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza del Departamento de Bolívar que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante y que se configura al no resolver la reclamación administrativa radicada con fecha 01 de Julio de 2009, por lo que también opera en relación con la reclamación el silencio administrativo negativo.

4.-Declárese que entre la extinta ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR y la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, existió una relación laboral que se extendió entre 01 de Mayo de 1973 y hasta el 08 de Febrero de 2008.

5.-Declárese que dicha relación laboral termino (sic) por causas atribuibles a su empleador debido a la liquidación de la entidad empleadora.

6.-Declárese que el empleador ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR omitió inscribir en carrera administrativa a la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, muy a pesar de que la misma en múltiples oportunidades le solicito (sic) a su empleador que la inscribiese en carrera, debido a que llevaba más de 30 años ocupando su cargo en provisionalidad.

7.-Declárese que mi poderdante tiene derecho a recibir una indemnización por terminación intempestiva de la relación laboral por causas atribuibles al empleador y la cual no se le cancelo por la ESE HOSPITAL MONTECARMELO alegando que la misma se encontraba desempeñando su cargo en provisionalidad y no en carrera administrativa.

8.-Declárese que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales su empleado omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y algunos factores salariales que por ley corresponden a mi mandante y por tanto la Resolución 031 de 02 de abril de 2008 que liquido si (sic) prestaciones sociales definitivas también debe ser declarada parcialmente nula.

9.-Declárese que es procedente la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales de la señora, HINGERIEN PEREZ DE CERA...

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