Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109621

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02725-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos / RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos / CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i) en el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. (…). Es claro entonces, que para la [demandante] a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en la que entró a regir dicha ley -1.° de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, por cuanto ingresó a laborar el 17 de abril de 1979; lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto. (…). Se puede arribar a la conclusión de que la demandante, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, lo cual era necesario determinar previamente para analizar su derecho pensional bajo dicho régimen.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para conservar los beneficios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por retorno al régimen de prima media con prestación definida, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013, M.P.: G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes

La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por no haber perdido los beneficios del tránsito legislativo por el traslado de régimen, como ya se explicó. (…). El reconocimiento de la pensión de la demandante, bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación y ceñirse a los parámetros de liquidación enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al lapso del IBL y a los factores de liquidación enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02725-01(0671-15)

Actor: MARÍA A.A.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] E ISS EN LIQUIDACIÓN.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-039-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia escrita del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C[2], que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[4]

  1. Que se declare la nulidad total de la Resolución 20289 del 28 de mayo de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, «por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», que negó la pensión de vejez a la demandante

  1. Que se declare la nulidad total del acto ficto o presunto, consecuencia del silencio administrativo negativo por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior

  1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición y se reconozca como tasa de reemplazo el 75% del ingreso base de liquidación calculado teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicio

  1. Que se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión en cuantía no inferior a $4.433.090, a partir del 25 de julio de 2012, reajustada anualmente con el Índice de Precios al Consumidor, de manera retroactiva e incluyendo las mesadas adicionales.

  1. Lo anterior junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de todas las sumas adeudadas y las costas generadas en el proceso.

Fundamentos fácticos relevantes[5]

  1. La demandante nació el 3 de mayo de 1952, por tanto cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

  1. Conforme certificado de información laboral – Formato 1, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la demandante laboró al servicio de la entidad durante los siguientes periodos:

- Entre el 17 de abril de 1979 y el 30 de marzo de 1999, con 48 días de interrupción, para un total de 7136 días, equivalentes a 1.019 semanas. Efectuó cotizaciones a Cajanal.

- Entre el 1.º de abril de 1999 y el 31 de julio de 2011, para un total de 4.440 días, equivalentes a 634 semanas. Efectuó cotizaciones a la AFP Porvenir S.A.

- Entre el 1.º de agosto de 2011 y el 24 de julio de 2012, para un total de 354 días, equivalentes a 51 semanas. Efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

  1. La señora A.L. acredita un total de 1704 semanas cotizadas en el servicio oficial, tiempo que representa 33 años de servicios al Estado.

  1. El 7 de marzo de 2011, la demandante presentó solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad donde...

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