Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109657

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-02654-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-02654-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 64 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 178

LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Normativa / LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Noción / LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Naturaleza jurídica. Corresponde a la de un acto administrativo, pues, contiene una manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE LA DEUDA – Efectos / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Alcance de la liquidación establecida en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 / LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE LA DEUDA – Alcance. Para que dicho documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y debe gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, para que la administración pueda cobrarlo por la vía coactiva / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación normativa / FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS – Enunciación normativa / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Efectos / NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Propósito / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Efectos / PROCESO DE COBRO COACTIVO ADELANTADO CON FUNDAMENTO EN UN TÍTULO QUE NO REUNIA LAS CONDICIONES PARA SER COBRADO – Efectos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – Procedencia

[R]especto a la “liquidación de certificación de la deuda”, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. En torno al referido acto y los requisitos para tenerlo como título ejecutivo, la Sección, frente a situaciones fácticas y jurídicas similares se ha pronunciado en los siguientes términos que ahora se reiteran: « (…) se observa que la deuda cuyo cobro pretende el ISS, obedece al pago extemporáneo de los aportes por parte del Banco, sin liquidar y pagar los intereses de mora, por lo que hechas las imputaciones respectivas se generó un valor por aportes pendiente de pago, más los intereses moratorios respectivos. Pues bien, del texto de la liquidación certificada de la deuda se observa que su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo, pues, contiene una manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho, se encuentra suscrita por el Jefe del Departamento Financiero Seccional de Cundinamarca y D.C., y es susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto definitivo que decidió directamente sobre los valores adeudados por el administrado. Sobre el tema la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2005 en la que se decidió un asunto similar al presente, señaló que la “liquidación certificada de la deuda”, ‘constituye un verdadero acto administrativo y más concretamente el acto que en el caso concreto puso fin a la actuación administrativa, y en consecuencia debe ser notificada al interesado, aun cuando contra ella no proceda recurso alguno, pues sólo así se logra la firmeza del acto, y adquiere el mérito ejecutivo a que se refiere el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, para que pueda iniciarse el cobro por la vía de la jurisdicción coactiva. Esta norma se entiende en concordancia con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado “prestará mérito ejecutivo”, pues una cosa es que la liquidación pueda convertirse en título ejecutivo, y otra bien diferente es que quede ejecutoriada y en consecuencia preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva’. Si bien la liquidación es acto un administrativo que contiene una obligación a cargo del Banco y a favor del ISS, para que dicho documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y debe gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, para que la Administración pueda cobrarlo por la vía coactiva. En efecto, una vez determinada la obligación en cabeza de un particular mediante un procedimiento administrativo que culmina con una decisión con carácter ejecutivo y ejecutorio, la Administración puede iniciar el proceso administrativo de cobro para hacer efectivo el pago de la obligación. (…) Conforme con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo, está: “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” y advierte siempre que en él conste una “obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Concordante con lo anterior, el artículo 64 ibídem, dispone que los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. La firmeza de los actos administrativos ocurre, conforme al artículo 62 ib., en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Lo anterior implica necesariamente que el acto administrativo se notifique al interesado, pues, se trata de una decisión que ha puesto término a una actuación administrativa en la que se ha establecido una deuda a cargo del administrado (artículo 44 Código Contencioso Administrativo), y que de no ser así, no sería eficaz el acto para proceder a su ejecución ni la obligación adquiriría el carácter de exigible. La necesidad de notificar el título ejecutivo para su discusión en vía gubernativa o judicial, cumple con el propósito de garantizar el derecho de defensa del deudor, toda vez que, establecida la obligación a su cargo procede el cobro, dentro de un proceso en el cual no pueden discutirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa (artículos 561 C.P.C. y 829-1 E.T.). En el presente caso, la “liquidación certificada de la deuda” no fue notificada al Banco demandante, razón por la cual no adquirió firmeza, ni carácter ejecutorio, de manera que el ISS no podía iniciar el proceso de cobro coactivo, comoquiera que la obligación no era exigible ni el título eficaz para su ejecución. Su proceder conlleva la violación al debido proceso y al derecho de defensa del deudor. Prospera el cargo.» En ese orden, la liquidación de certificación de la deuda es un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y debe ser notificada al interesado, aun cuando contra el mismo no proceda recurso alguno, pues solo de esta manera se logra la firmeza del acto y adquiere el mérito ejecutivo a que se refiere el artículo 68 del CCA. De igual manera, para que dicho acto preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y debe gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, con el fin de que la Administración pueda cobrarlo por la vía coactiva. Contrario a lo expresado por el a quo, para que la liquidación de certificación de la deuda preste mérito ejecutivo es necesario que cumpla las reglas previstas en el ordenamiento administrativo a fin de producir sus efectos, circunstancia que solo se logra a través de la notificación al obligado, la cual da lugar a su firmeza y, por tanto, a su ejecutoriedad, conforme con lo previsto en los artículos 62, 64 y 68 de CCA. De acuerdo con lo aducido y teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo se adelantó con fundamento en un título que no reunía todas las condiciones establecidas para ser cobrado por la Administración (falta de notificación de la certificación de la deuda – aspecto no discutido), el mismo no quedó en firme y, por tanto, no alcanzó ejecutoriedad, «comoquiera que la obligación no era exigible ni el título eficaz para su ejecución», proceder que apareja la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del deudor, como se precisó en la jurisprudencia que se reitera. En ese contexto, se encuentra configurada la excepción de falta de ejecutoria del título. Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de ejecutoria del título y la terminación del proceso de cobro coactivo, conforme con lo previsto en los artículos 831-3 y 833 del ET, respectivamente, aplicables por virtud de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997. No se ordenará el levantamiento de medidas cautelares, por cuanto no se decretaron.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 24 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 24 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 64 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 54

SUCESIÓN PROCESAL – Causa....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR