Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00203-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109661

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00203-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2008-00203-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 692 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 32 NUMERAL 2

EXISTENCIA DE UNA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN PRIVADA SOBRE LA QUE SE BASA EL PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Alcance. Debe ser informada por el administrado y no vicia de nulidad la actuación / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN –Apreciación / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Descartada / AMPLIACIÓN AL TÉRMINO DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia. Porque no se cumplen los supuestos

[L]a DIAN, para la fecha en la que expidió el requerimiento especial (2 de mayo de 2007), no tenía conocimiento de la citada corrección, es válido que la propuesta de modificación, en este acto previo, verse sobre la declaración inicial, circunstancia que no vicia de nulidad la actuación, porque conforme con el artículo 692 del ET, es deber del administrado informar la existencia de una corrección a la declaración privada sobre la que se basa el proceso de determinación oficial del tributo y “[n]o será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello”. 1.6 Por otra parte, si bien es cierto que con la respuesta al requerimiento especial, presentada el 2 de agosto de 2007, el contribuyente puso de presente la existencia de la corrección a la declaración de renta del año 2004, es claro que este hecho no conducía, necesariamente, a que la DIAN ampliara el requerimiento especial, porque el artículo 708 del ET reserva este tipo de actuación para aquellos eventos en los que con ocasión de la respuesta a este acto preparatorio, el funcionario de la Administración advierte la necesidad de incluir hechos nuevos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial inicial, de los que pueda surgir una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, supuestos que no se presentan en este asunto. 1.7 En lo que tiene que ver con la presunta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la Sala pone de presente que este principio se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. Así se desprende del artículo 711 del ET, en armonía con lo previsto en los artículos 703 y 712 literal g) del mismo ordenamiento. 1.8 Confrontadas las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la Sala concluye que estos actos guardan la debida correspondencia, porque en ambos, las glosas están relacionadas con: (i) la renta presuntiva por consignación en cuentas bancarias y de ahorro y (ii) la omisión en el registro de compras. 1.9 Es preciso mencionar que las cifras propuestas en el requerimiento especial no concuerdan con las previstas en la liquidación oficial de revisión, porque la DIAN, en el acto de determinación oficial del tributo tuvo en cuenta la corrección a la declaración presentada por el contribuyente, antes de que se expidiera el acto previo. (…) 1.11 La Sala pone de presente que como el contribuyente corrigió la declaración inicial para adicionar ingresos operacionales, la DIAN, al proferir la liquidación oficial de revisión, tuvo en cuenta esta adición, pero, además, mantuvo el cálculo de la renta presuntiva propuesto en el requerimiento especial, sin disminuir la suma reconocida con ocasión de la corrección a la declaración, lo que explica el incremento que surge al comparar el acto previo con el definitivo, cuestión que descarta la falta de correspondencia entre dichos actos. (…) 1.13.2 En este asunto no se cumplieron los supuestos previstos en la norma para que proceda la ampliación al requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 692 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 LITERAL G

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Aplicación / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Presupuestos / ADICIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / PRUEBA DE COMPRAS NO REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD FACTURADA A NOMBRE DE TERCEROS – Configuración

2.3 Al respecto, la Sala advierte que el artículo 760 del ET, en su inciso primero, dispone que “[c]uando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)”. Esta presunción de ingresos por omisión del registro de compras también aplica para el impuesto sobre la renta, porque así lo previó el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, que adicionó el inciso quinto del artículo 760 ib., (…) Conforme con la norma en cita, la presunción de ingresos parte del presupuesto de que cuando el contribuyente no informa las compras destinadas a operaciones gravadas, evita reportar costos para omitir ingresos, por esto, es viable que dicha presunción aplique, incluso, en aquellos casos en los que el contribuyente acude a terceros para omitir ingresos, porque el legislador no hizo distinción de las razones o de los medios de que el contribuyente se valga para ocultar la realidad de las operaciones. Es decir, no solo se presume que existe omisión de compras cuando el contribuyente omite registrar las facturas expedidas a su nombre, también es posible aplicar esta presunción cuando la Administración encuentra serios indicios de que este se ha valido de diversos medios o de terceras personas para no revelar las compras destinadas a su actividad económica o generadora de renta. De esta manera, verificada la omisión de registro de las compras, procede la aplicación de la presunción, que como ha dicho la Sala, admite prueba en contrario, correspondiéndole al contribuyente la carga probatoria de desvirtuarla. En este caso, la DIAN evidenció que el contribuyente omitió registrar compras por la suma de $725.748.979, que conforme con la relación anexa al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión, (…) Por tanto, es viable inferir que la mercancía recibida en el local en donde funciona un establecimiento de comercio, claro está, relacionada con la actividad comercial, constituye un elemento de este, a menos que se pruebe lo contrario. Siendo esto así, también es posible deducir que la mercancía relacionada con la actividad comercial está destinada para realizar los fines de la empresa, en provecho del propietario del establecimiento de comercio, que conforme con el numeral 2 del artículo 32 del Código de Comercio, se presume como tal, quien así aparezca en el registro, en este caso, el señor P.P.C. y, por ende, es este quien, en principio, adquiere los derechos y responde por las obligaciones, a menos, claro está, que se pruebe lo contrario. 2.8.1.5 Conforme con lo anterior, se concluye que el valor de la mercancía entregada por Colombina entre el 11 de septiembre y el 15 de noviembre de 2004, en el local en el que funcionaba el establecimiento de comercio del propiedad del demandante, facturada a nombre de N.R., se debe incluir en la fórmula prevista en el artículo 760 del ET, para adicionar ingresos por omisión del registro de compras, porque el contribuyente no logró desvirtuar, correspondiéndole la carga de la prueba, la ilegalidad de la actuación administrativa, en lo que a dichas compras se refiere. (…) Además de lo anterior, se advierte que de las 28 operaciones reportadas por D.P.J.D. y Cía. Ltda. entre el 9 de julio de 2004 y el 17 de diciembre de ese mismo año, periodo en el que el DIAN aceptó que el demandante desarrolló su actividad comercial, solo en una, la relacionada con la factura nro. B-00666002 de 9 de julio de 2004, se pudo establecer, con plena certeza, que medió intervención del señor P.P., porque fue quien giró el cheque nro. 25 del banco BBVA con fondos de la cuenta corriente nro. 0013-05-12-33-0100011727. Como para esa fecha, el demandante ejercía actividad de comercio y, la DIAN probó que en la citada cuenta, el demandante manejaba recursos propios, aunque esta estaba a nombre de un tercero, se mantiene la suma de $16.250.000, para efectos de aplicar la fórmula prevista en el artículo 760 del ET. En conclusión, de los $541.742.669 en discusión, se mantiene la suma de $223.194.527 por concepto de compras no registradas en la contabilidad del demandante, facturada a nombre de terceros.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 32 NUMERAL 2

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

Como está probado que en la declaración de renta del año 2004, el contribuyente incurrió en inexactitudes que derivaron en un menor impuesto a cargo, se mantiene la sanción impuesta por la DIAN en la liquidación oficial de revisión demandada. Sin embargo, la Sala advierte que, al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad. En consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% sobre la base determinada por la DIAN, y no del 160%...

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