Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109665

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00464-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 74 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 75 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 79 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ACUERDO 0357 DE 2013 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

FACULTAD O POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Alcance / PRINCIPIO DE CERTEZA DE LOS TRIBUTOS - Alcance

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…) De la norma transcrita se advierte que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. De este mandato se desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario, a saber: el de legalidad tributaria y el de certeza de los tributos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades gravadas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales para algunos servicios. Autorización legal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – Bases gravables especiales para algunos servicios. Procedencia / BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No desconocimiento del principio de predeterminación del tributo / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS SERVICIOS integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Legalidad / EXCESO DE FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No configuración. Con el establecimiento de bases gravables especiales para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales, el municipio de Santiago de Cali no excedió la facultad impositiva de la que está investido, porque la ley autoriza la adopción e incorporación de bases gravables especiales por parte de las entidades territoriales

La Sala precisa que el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcular este tributo (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso: (…) Por su parte, los artículos 74 y 75 del Acuerdo 0321 de 2011 (Estatuto Tributario Municipal de Santiago de Cali), disponen sobre base gravable y tarifa del tributo, (…) Así mismo, el artículo 79 ib. establece bases gravables especiales para algunos contribuyentes como las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes, distribuidores de derivados del petróleo, entre otros. Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, estableció una «base gravable especial» en materia de IVA para algunos servicios, que hizo extensiva a los impuestos territoriales, (…) Conforme con lo anterior, se advierte que la base gravable general de ICA, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 0321 de 2011, es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sin embargo, ello no es óbice para que existan bases gravables especiales, como se hizo mención, que están autorizadas por la ley para su adopción e incorporación por parte de los entes territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. Así, el aparte demandado no contraría lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues si bien la base gravable del ICA para actividades industriales, comerciales y de servicios, es la referida anteriormente, no lo es menos que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, al modificar el artículo 462-1, estableció una base gravable especial para los servicios ahí descritos, que por expresa disposición se hizo extensiva a los «impuestos territoriales», entre otros, al de industria y comercio, pues a través de este se grava la prestación de los mismos servicios señalados por el legislador, de manera que al Concejo Municipal de Cali le correspondía únicamente su aplicación, como lo efectuó a través del artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013. En ese orden, contrario a lo expresado y decidido por el a quo, la Sala considera que el ente demandado no excedió las potestades consagradas en el artículo 287 Constitucional, en concordancia con los artículos 300-4, 313-4 y 338 ib., por el hecho de que la disposición acusada haya señalado una base gravable especial para algunos servicios, que consiste en la parte correspondiente al AIU (Administración, I. y Utilidad), teniendo en cuenta que el referido artículo 462-1 del ET así lo autorizó, motivo por el cual le correspondía al municipio, si a bien lo tenía, regularlo a través de la expedición del respectivo acuerdo, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 74 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 75 / ACUERDO 0321 DE 2011 ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 79

BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS SERVICIOS integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales - Autorización legal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS – Tarifa / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de legalidad / FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS SERVICIOS integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales - Rango legal / RANGO LEGAL DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS SERVICIOS integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Ilegalidad / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL 16 POR CIENTO PARA LOS SERVICIOS integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Nulidad condicionada

[L]a tarifa establecida en el aparte de la norma demandada (…) debe ser anulada, puesto que la Ley 1607 de 2012, solo autorizó la imposición de una base gravable especial para los servicios ahí descritos. En efecto, conforme al precepto trascrito (artículo 33 de la Ley 14 de 1983), las tarifas del impuesto de industria y comercio que los municipios pueden imponer a sus contribuyentes para las actividades comerciales y de servicios deben estar en el rango del dos (2) al diez (10) por mil. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio es ex-lege, los presupuestos para su nacimiento son imperativos y requieren la correspondencia y coincidencia, entre otros elementos, de la tarifa determinada dentro del rango prescrito por la ley. En ese orden, como la facultad impositiva del municipio de Cali se restringe por lo dispuesto en la ley, es claro que la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades descritas en el artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013, debió respetar los límites impuestos por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. En suma, el municipio solo podía imponer una tarifa dentro del rango del dos (2) al diez (10) por mil para los servicios de aseo y cafetería, de vigilancia y de servicios temporales. En consecuencia, debido a que el aparte de la norma acusada expedida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali gravó los mencionados servicios con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU, sin tener en cuenta los rangos fijados por la ley, resulta evidente que el precepto demandado trasgredió el ordenamiento superior al cual debió ajustarse, lo que lleva a declarar la nulidad parcial, en cuanto a la tarifa se refiere. Comoquiera que la anulación de la tarifa en cuestión (16%) deja desprovisto de ese elemento al gravamen, se declarará la nulidad de la misma, condicionada a que respecto de las actividades de servicios previstas en el citado artículo 7 del Acuerdo 0357 de 2013 del Concejo Municipal de Santiago de Cali se aplicará la tarifa del diez (10) por mil, «otras actividades de servicios», prevista en el artículo 8 del mismo acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ACUERDO 0357 DE 2013 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia

Conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0357 DE 2013 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 7 (PARCIAL) (Anulado condicionado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA...

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