Auto nº 50001-23-33-000-2018-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
Número de expediente | 50001-23-33-000-2018-00108-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 |
RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANARLA - Procedencia / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Efectos. No interfiere en la orden de subsanar la demanda ni implica que se requiera un nuevo pronunciamiento acerca de su admisibilidad / ERROR EN RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA EN AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA CORREGIDO EN AUTO POSTERIOR - Efectos. La corrección de un error en el nombre de un apoderado contenido en el auto inadmisorio de la demanda no interfiere en la orden de subsanarla ni implica que se requiera un nuevo pronunciamiento acerca de su admisibilidad / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Oportunidad. Se puede corregir en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Efectos. Genera el rechazo de la demanda / CARGA PROCESAL - Noción / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL - Efectos
La parte demandante no puede excusarse en el error que incurrió el Tribunal en el auto de 24 de mayo de 2018 al reconocer personería a un abogado diferente, para no subsanar la demanda, pues la decisión del a quo de inadmitir la demanda se dio a conocer al apoderado de la actora a través de la notificación al correo electrónico ( ), el cual fue informado en el escrito de demanda. Además, esta providencia fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018. Adicionalmente, como lo explico el Tribunal, al corregir la providencia de 24 de mayo de 2018 mediante el auto de 12 de julio de 2018, este error mecanográfico puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Entonces, el hecho de que el Tribunal haya corregido el auto de 24 de mayo de 2018 a petición de la parte actora, en lo concerniente al reconocimiento de personería jurídica, tal circunstancia no infiere en la orden que había sido emitida por el a quo de subsanar la demanda ni que se requiera un nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad, pues esta decisión, se reitera, fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018 y dada a conocer al apoderado de la parte actora por medio del correo electrónico que para efectos de notificaciones señaló en la demanda. En gracia de discusión, como la providencia en la que ordenó la corrección del auto inadmisorio se notificó por estado el 13 de julio de 2018, podría entenderse que en este caso, el término de 10 días para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se contabiliza a partir de la ejecutoria del auto del 12 de julio de 2018. Sin embargo, en ningún momento hubo pronunciamiento de la parte actora tendiente a subsanar la demanda. En ese orden de ideas, se advierte que ante el incumplimiento de la parte demandante a lo solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta para subsanar la demanda, procedía el rechazo de la misma conforme con lo previsto en los artículos 169 y 170 del CPACA. ( ) Teniendo en cuenta las disposiciones transcritas, es claro que una vez vencido el tiempo otorgado para subsanar, el expediente ingresó al despacho sin ninguna manifestación por parte del demandante, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda de plano por no haberse subsanado dentro del término legalmente establecido. La Corte Constitucional ha dicho que la carga procesal son conductas, para beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho sustancial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cargas procesales se cita la sentencia C-279 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00108-01(24152)
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