Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109677

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01109-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION DE LA DIAN – Traslado de pruebas / TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE PROCESOS - Alcance. No es necesario requerimiento, si los procesos se siguen contra el mismo contribuyente / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Como consecuencia de la actividad de fiscalización de la DIAN / IMPUESTO DESCONTABLE - Alcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores y a las tipografías que realizaron las facturas de compra / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Debe demostrarse su correspondencia en relación con los ingresos adicionados / SANCION POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

[L]a Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización, que le permiten decretar, practicar y trasladar pruebas y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación del tributo. Para surtir ese traslado, no era necesario que se requiriera a la Comercializadora, ni que se allegaran los autos de traslado y/o comisorios expedidos en las primeras investigaciones, en tanto todos esos documentos provienen de procesos de fiscalización seguidos contra la misma contribuyente, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por ende, esa empresa tenía conocimiento de los mismos. En todo caso, no puede perderse de vista que el derecho de audiencia y de defensa de la contribuyente se garantizó, porque esas pruebas y el acto que las trasladó a este proceso, como las que fueron practicadas en el mismo, obran en el expediente administrativo y sirven de fundamento de los actos demandados; por lo que la comercializadora tuvo la oportunidad de controvertirlas no solo en el proceso de revisión del tributo, sino también ante la jurisdicción, sin que aquélla hubiere logrado desvirtuarlas. (…) [L]os artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario, autorizan a los contribuyentes a descontar del IVA recaudado en una venta, el pagado en la compra del producto que está vendiendo. Con los impuestos descontables la ley reconoce que para realizar una venta gravada y generar el IVA, los contribuyentes pueden incurrir en costos y gastos que están gravados con ese tributo. Lo que lleva a señalar que en la adición de ingresos por ventas gravadas, procede el reconocimiento de impuestos descontables, siempre y cuando se demuestre su correspondencia, esto es, la relación con los ingresos adicionados. (…) [E]n el expediente se encuentra probado que la contribuyente omitió declarar ventas de chatarra, conforme con el cruce de información practicado a su cliente la Siderúrgica de Caldas S.A.S. Por tal razón, hay lugar a la adición de ingresos ordenada en los actos demandados. Sin embargo, esa adición de ingresos no lleva al reconocimiento de impuestos descontables porque la Comercializadora no demostró que de esos ingresos se derive el pago de un IVA por compras de chatarras, diferente del registrado por la sociedad en la declaración de corrección y aceptado por la DIAN. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) [M]ediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)

Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S., parte demandante, contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso:

Primero: A. parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000099 del 29 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.145 del 26 de marzo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Seccional de Impuestos de Bogotá y la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2009, al contribuyente Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S. identificada con NIT. 900.224.344-5.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año 2009, de la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de C.S., identificada con NIT. 900.224.344-5, que de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia, arroja un saldo a pagar por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($271.884.400).

Tercero: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de C.S. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRINCIPALES

1. Se anule la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al valor agregado IVA No. 322412012000099 de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Se anule la Resolución No. 900.145 de fecha 26 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación, proferido por la Subdirección de Recursos Jurídicos.

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto al valor agregado IVA 5º bimestre de 2009, con No. 91000096784456 presentada el 1º de octubre de 2010 con saldo a pagar de $694.000.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUBSIDIARIA

En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de impuestos descontables, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del Estatuto Tributario, en la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del año 2009, en concordancia con el artículo 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 19 de noviembre de 2009, Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S. presentó la declaración de IVA del bimestre 5º del año 2009, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $869.157.000, compras por valor de $785.888.000 e impuestos descontables por $124.052.000.

Lo que generó que se determinara un saldo a favor de $68.361.000, el cual fue devuelto...

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