Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109681

Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00016-01
Normativa aplicadaLEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1845 DE 2017 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 158 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 158 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 159 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 158 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

DEBERES DEL JUEZ - Interpretación y análisis del texto íntegro de la demanda. Reiteración de jurisprudencia. Aunque en las pretensiones de la demanda no se solicite la nulidad de determinada norma, en virtud de su facultad interpretativa del texto de la demanda, el juez puede precisar todas las disposiciones acusadas y analizar su legalidad

[L]a actora dirigió su pretensión únicamente respecto a la nulidad del artículo 154 de la Ordenanza 035 de 2004. Sin embargo, expuso “ÚNICO CARGO: ARTÍCULO 154, 155, Y 156 DE LA ORDENANZA Nº 035 DE 2004 SE ENCUENTRAN VICIADAS DE NULIDAD POR SER CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN:”, con el fin de defender la tesis, de que la estampilla Pro Electrificación Rural no es aplicable para las Empresas Sociales del Estado, porque sus recursos tiene destinación específica. De esta manera, comoquiera que es deber del juez interpretar y analizar en integridad el texto de la demanda, se concluye que pese a la imprecisión advertida, no cabe duda de que en esta oportunidad se está demandando la nulidad de los artículos 154 a 156 de la Ordenanza 035 de 2004 (…) Adicionalmente, en acta de audiencia de 13 de abril de 2016 luego de que las partes se pronunciaran respecto a la fijación del litigio, el Tribunal determinó que el litigio se centra en “Determinar si los artículos 154, 155 y 156 de la Ordenanza No. 035 del 25 de noviembre de 2004 expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá, mediante el cual se regula la estampilla pro electrificación rural para el Departamento del Caquetá es inconstitucional e ilegal al omitir excluir de la aplicación de la misma a las empresas sociales del estado, afectando recursos que están destinados por la Constitución y la Ley a la seguridad social.” Con fundamento en lo expuesto, se tiene que las normas demandadas por la actora son los artículos 154, 155 y 156 de la Ordenanza 035 de 2004, porque hacen parte de la controversia planteada ante esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad interpretativa del juez para analizar el texto de la demanda se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 68001-23-31-000-2010-00441-02(19115), C.J.O.R.R., reiterado en sentencia de 24 de octubre de 2018, radicación 180012333000-2015-00014-01(22648), C.J.O.R.R..

ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL - Autorización legal / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Facultad o autonomía impositiva de las entidades territoriales. La ley las autoriza para que determinen los elementos del tributo. Reiteración de jurisprudencia, dentro de los términos fijados por el legislador

El artículo 1 de la Ley 1059 de 2006 facultó a las Asambleas Departamentales y a los C.D. por el término de diez años para disponer de la emisión de la “Estampilla Pro-Electrificación Rural”. El artículo 154 de la Ordenanza 035 de 2004 proferida por la Asamblea Departamental del departamento de Caquetá, adoptó la emisión y el recaudo de la Estampilla Pro Electrificación Rural en el mencionado departamento durante 10 años, contados desde la expedición de la Ley 1059 de 2006 hasta el año 2016. La Sala advierte que la Ley 1059 de 2006 que dio vía libre al departamento de Caquetá para que adoptara la estampilla pro electrificación rural, era la norma vigente en el momento que la actora instauró el medio de control de nulidad, norma que fue derogada por la Ley 1845 de 2017. En consecuencia, la Ordenanza 035 de 2004 estuvo vigente hasta el año 2016. Sin embargo, la Sala se pronunciará de fondo debido a que durante la vigencia de los actos de carácter general se pudieron producir efectos frente a situaciones particulares. Los artículos 2, 3 ,4 y 5 de la Ley 1059 de 2006, establecen que el valor anual de la emisión de la estampilla es hasta el diez por ciento del presupuesto departamental, y que el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla, serán potestad de las Asambleas Departamentales y C.D.. De acuerdo a la Ley 1059 de 2006, “el legislador autoriza a las entidades territoriales para que a través de sus órganos de representación popular, determinen aquellos elementos del tributo por lo que no existe impedimento para que dichos órganos cumplan la voluntad del legislador, con la condición de que se respeten los parámetros trazados por la ley”

FUENTE FORMAL: LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1059 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1845 DE 2017 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 158

ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Hecho generador / FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES SOBRE TRIBUTOS TERRITORIALES - Competencia para establecerlos. Corresponde a las entidades territoriales / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Obligatoriedad. Se estableció para las entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ EN Contratos suscritos por entidades públicas - Causación. Cuando el hecho generador de la estampilla se relacione con contratos suscritos por entidades públicas, para que se cause el tributo, tales entidades siempre deben intervenir como contratantes / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN SUSCRIPCIÓN DE Contratos EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Causación. Depende de la calidad pública o privada del contratista, de modo que si es privado el tributo se causa y la entidad pública contratante actúa como agente retenedor, regla que también se aplica respecto de órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos y demás transacciones correspondientes al hecho generador previsto en el artículo 158 de la Ordenanza 035 de 2004 / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Excepción en contratos interadministrativos. Están exceptuados del cobro del tributo / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Sujeto pasivo. Es el particular que participa en el acto o documento que constituye el hecho generador del tributo, en el que necesariamente debe intervenir la entidad pública como contratante / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL EN ACTOS, CONTRATOS O DOCUMENTOS SUSCRITOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Sujeción pasiva. Tales empresas no tienen la calidad de sujetos pasivos de la estampilla, sino de agentes retenedores del pago de la misma en los actos o documentos suscritos con particulares que generen el tributo

La Sala observa que la Asamblea Departamental de Caquetá, estaba legalmente autorizada para establecer la estampilla pro electrificación rural, (…) [E]l hecho generador de la Estampilla Pro Electrificación Rural recae sobre actas de posesión de empleados públicos y oficiales, sobre órdenes de pago de contratos principales o adicionales pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos, ordenes de trabajo superiores a 40 SMMLV, remates de los bienes muebles e inmuebles y por cada pasaporte o renovación expedida por el gobierno departamental. Adicionalmente la Sala aclara que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, están facultadas para administrar sus recursos y establecer (previa autorización legal) los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287-3 CP), siendo estas, a su vez, las competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales (art. 294 CP). En este caso, por medio de los artículos 154, 155 y 156 acusados, se adoptó la estampilla, se fijó el valor anual de la emisión y se consagró su uso obligatorio para las entidades oficiales del orden departamental incluido los institutos descentralizados. Conforme con lo anterior y, en lo que tiene que ver con las entidades descentralizadas, se advierte que con esta ordenanza se consagró el uso obligatorio de la estampilla (art. 156), siempre que se trate de aquellos actos y documentos generadores del tributo (art. 158), en los que intervengan sus funcionarios. Cuando el hecho generador de la estampilla Pro Electrificación Rural esté relacionado con los contratos suscritos por las entidades públicas, estas siempre deben intervenir como contratantes, para que se cause el tributo. Sin embargo, la causación de la estampilla, a su vez, depende de la calidad del contratista, porque el tratamiento difiere, cuando en esta posición se encuentra una entidad pública o un particular. Lo anterior, porque en la ordenanza demandada, concretamente, en el artículo 158, se dispuso que los contratos interadministrativos estánexceptuados del cobro de la estampilla (parágrafo dos). Excepción que no se aplica cuando el contratista es un particular, evento en el cual, se causa el tributo y, la entidad pública (contratante) actúa como agente retenedor (art. 159). Esta misma regla se debe seguir para las órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos y demás transacciones, que corresponde al hecho generador previsto en el 158 de la ordenanza demandada. De acuerdo a lo expuesto, el sujeto pasivo de la estampilla no es la entidad territorial o los organismos descentralizados que intervienen en el acto o documento gravado, incluso si actúan en la calidad de contratistas. El sujeto pasivo es el particular que participa en el acto o documento que constituye el hecho generador del tributo,...

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