Auto nº 63001-23-33-000-2018-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109701

Auto nº 63001-23-33-000-2018-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de 2019

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00077-01 (AP) A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL QUINDÍO

Demanda do: NACIÓN - INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. REGIONAL QUINDÍO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE ARMENIA, MUNICIPIO DE ARMENIA, PROTECHO

AUTO QU E RESUELVE RECURSO DE QUEJA

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el doctor L.A.A.C., en calidad de Defensor Público en Asuntos Administrativos, en contra del auto de 25 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó la concesión del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2018, decisión que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

I.1. La solicitud

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la acción popular de la referencia, manifestando, para el efecto que “[…] con los supuestos fácticos acreditados no se encuentra vulnerado el derecho colectivo invocado y, lo más relevante, se insiste, es que la acción popular no es un mecanismo judicial establecido para solucionar la problemática originada entres particulares […]”.

La anterior decisión de primera instancia, fue debidamente notificada a las partes por correo electrónico, el 11 de octubre de 2018, tal y como consta a folios 14 y 15 del cuaderno principal del expediente.

El 18 de octubre de 2018, el doctor L.A.A.C., Defensor Público en Asuntos Administrativos, mediante escrito allegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

A través de auto de 25 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador del proceso, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Público, con fundamento en las siguientes razones:

“[…] El día 18 de octubre del año en curso, la parte accionante Defensoría del Pueblo presentó escrito en el cual impugna el fallo, sin embargo fue interpuesto por fuera del término que tenía para ello, esto es por fuera de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con el término previsto en el art. 322 del C.G.P., pues fue presentado el 18 de octubre de 2018, teniendo para interponerlo los días 12, 16, y 17 de octubre de 2018. Por lo anterior, no se concederá ante el Consejo de Estado la impugnación interpuesta contra el fallo de la acción popular de primera instancia […]”.

En contra de la anterior decisión, el Defensor Público en Asuntos Administrativos, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, a través de escrito de fecha 29 de octubre de 2018.

Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja.

I.2. El recurso de queja

El doctor L.A.A.C., en calidad de Defensor Público en Asuntos Administrativos, mediante escrito allegado el 29 de octubre de 2018, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra del auto de 25 de octubre de 2018, por medio el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío decidió no conceder el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que éste fue presentado en forma extemporánea.

Como sustento de su recurso, el impugnante señaló lo siguiente:

“[…] Si bien es cierto las acciones populares tienen una norma especial en la ley 472 de 1998, al ser tramitadas en la jurisdicción contenciosa administrativa se regulan por el C.P.A.C.A., donde el Consejo de Estado en sentencia de unificación de Abril de 2018 establece que el termino de apelación de sentencia no es de tres (3) días, sino de diez (10) días.

Conforme a lo expuesto, se solicita se dé tramite al recurso de reposición, y en caso de no acceder o revocar la decisión, se solicita dar trámite ante el superior del recurso de queja, por considerar que si es procedente que se surtiera el recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, debido a que contaba con diez (10) días para presentar la apelación, esto es 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de octubre de 2018, mismo escrito que fue presentado el día 18 de octubre de 2018, encontrándome dentro de los términos de ley para presentar la apelación al superior dar trámite al recurso de apelación, debido a que el tribunal denegó de manera injustificada dar trámite al recurso de apelación […]”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Despacho procede a pronunciarse acerca del recurso de queja interpuesto por el doctor L.A.A.C., Defensor Público en Asuntos Administrativos, en contra del auto de 25 de octubre de 2018, mediante el cual se decidió no conceder el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, calendada el 11 de octubre de 2018, con fundamento en que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Sea lo primero resaltar que en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora M.E.G.G., a la sazón Consejera de Estado, en providencia de 18 de junio de 2018, precisó:

“[…]

Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA o al CPC, como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).

En cada una de las remisiones efectuadas en precedencia, el legislador se refirió al CCA o al CPC, en atención a que lo pretendido por este era la aplicación del estatuto que rige, ya sea la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, de tal manera que, si esta es derogada o reemplazada, se debe dar aplicación a la normativa que la sustituya teniendo en cuenta las reglas de vigencia y tránsito de legislación previstas en cada estatuto.

En efecto, tanto el CCA como el CPC fueron reemplazados por el CPACA y el CGP. En consecuencia, el hecho de que la Ley 472 remita en algunos aspectos al CCA o al CPC sin hacer alusión a que también deben aplicarse las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, ello de ninguna manera puede ser entendido o interpretado como un vacío normativo, pues en este caso el juez debe dar aplicación a la norma de reemplazo, siempre y cuando se den los presupuestos para ello, los cuales son determinados por el nuevo estatuto en los artículos que se refieren al tránsito de legislación o vigencias.

Así, en el caso del CPACA, su artículo 308 prevé que comienza a...

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