Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109913

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00858-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 491 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 491 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 40

DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO NO ESTUDIADO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedencia. Si al resolver la apelación de una sentencia se desestima el cargo con fundamento en el cual se anuló la actuación demandada, procede el estudio en segunda instancia de los cargos que no analizó el a quo y que, por ende, no pudieron ser apelados por el actor, dada la falta de interés jurídico para recurrir la sentencia

[S]e pone de presente que se analizará el cargo de nulidad relativo a “las irregularidades en el decreto de pruebas”. Lo anterior, debido a que en esta providencia se rechazará el descuento especial aceptado por el Tribunal y con fundamento en el cual se declaró la nulidad de la actuación demandada, situación que lleva al estudio del cargo de la demanda que no fue objeto de análisis en la sentencia y, por ende, no pudo ser apelado por el actor ante la falta de interés legítimo para recurrir.

DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL - Alcance temporal / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS - Prohibición de descuento / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS - Tratamiento tributario / PROHIBICIÓN DE DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS - Excepción temporal. La constituye el descuento especial del IVA por adquisición o importación de maquinaria industrial / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL - Objeto / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL - Alcance de la expresión maquinaria industrial. Se entiende como un todo utilizado para la obtención o transformación de productos en la actividad desarrollada por el contribuyente / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL - Requisitos. Principio de taxatividad / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL - Procedencia / BENEFICIOS O INCENTIVOS TRIBUTARIOS - Criterios interpretativos. Interpretación restringida y prohibición de similitud o analogía no prevista expresamente en la ley / BENEFICIOS O INCENTIVOS TRIBUTARIOS - Principio de taxatividad. Alcance / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE PARTES Y REPUESTOS PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL - Improcedencia. El beneficio no procede sobre piezas o repuestos o servicios requeridos para el funcionamiento de las máquinas o de la planta industrial de los contribuyentes

El artículo 485-2 ibídem contempla un tratamiento especial para los contribuyentes del régimen común, los productores de bienes exentos y exportadores que adquieran o importen maquinaria industrial, consistente en que el IVA pagado por ese bien puede llevarse como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas. Se dice que es un “tratamiento especial” en la medida en que constituye una excepción temporal a la prohibición de descontar el impuesto a las ventas pagado por la adquisición o importación de activos fijos consagrada en el artículo 491 del Estatuto Tributario, que hace que por regla general, ese tributo se lleve como mayor valor del activo en el impuesto de renta. El propósito y la finalidad de este incentivo, se concreta, según los antecedentes de la ley en “estimular la inversión productiva, corrigiendo el sesgo antiinversión asociado a un IVA tipo renta, en el que el impuesto aumenta el costo de adquisición, lo que implica una disminución del costo del uso del capital en Colombia y por consiguiente, estímulos directos a la reactivación económica para los demás sectores de la economía”. En otras palabras, lo que se buscaba era estimular la inversión en nueva maquinaria industrial, lo que impedía el tratamiento tributario que tenía el IVA generado por la adquisición o importación de activos fijos, que no era descontable en esa operación y solo incidía en el impuesto a la renta como un costo generado en la actividad productora. 2.1.1. En dicho contexto, el descuento especial fue restringido a los bienes que constituyan “maquinaria industrial”, expresión que no fue definida por la normativa tributaria, pero en su sentido natural hace referencia a un conjunto de máquinas utilizadas para la obtención o transformación de productos. Si bien, estos artefactos se componen de varias piezas, la ley fue explícita en establecer el beneficio sobre la máquina vista como un “todo”, y no sobre las partes que la conforman. Por tanto, el descuento no procede sobre piezas o repuestos o servicios requeridos para el funcionamiento de las máquinas o de la planta industrial de los contribuyentes. Y ello es así, porque la ley condicionó el descuento especial a un determinado tipo de bien: “máquina”, y a un uso determinado: “procesos industriales”. No puede perderse de vista que la interpretación de las normas que regulan los beneficios tributarios es restrictiva y excluye cualquier similitud o analogía que no haya sido expresamente prevista en la ley. Por eso, como beneficio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el descuento de IVA opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. Si es así, como lo cree la sala, no es procedente extender el descuento a bienes que no fueron contemplados en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, pues la norma, únicamente consagró el beneficio sobre la adquisición de maquinaria industrial, de donde se sigue, que el legislador quiso establecer un incentivo tributario únicamente sobre ese tipo de inversión. En tal sentido, el derecho al descuento especial de IVA surge por la compra de maquinarias industriales, entendidas como un todo utilizadas para la obtención o transformación de productos, en la actividad desarrollada por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 491 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 40

DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS INCORPORADOS A PLANTA INDUSTRIAL DEL CONTRIBUYENTE - Improcedencia / DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN INCORPORADOS A PLANTA INDUSTRIAL DEL CONTRIBUYENTE - Improcedencia

2.4. De acuerdo con el análisis normativo y las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que no es procedente el descuento especial sobre los bienes enlistados en el numeral 2.3., toda vez que estos son partes y repuestos incorporados a las plantas industriales de la empresa, pero no una maquinaria industrial, en el sentido expuesto en esta sentencia. Lo anterior, se corrobora en los conceptos y el dictamen pericial de expertos técnicos en la materia –ingenieros mecánico, industrial y civil- que soportan que tales bienes constituyen piezas y repuestos que entraron a formar parte de las máquinas de la empresa. De modo que, no tienen la condición de maquinaria industrial, sino de componentes de la misma sobre la cual no procede el beneficio, como se explicó en líneas atrás. En efecto, como bien lo diferencia el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el descuento especial de IVA solo recae sobre la maquinaria industrial, y no sobre sus componentes considerados individualmente. Pero además, se aclara que el hecho de que los bienes estén ubicados en la planta de la sociedad, es decir, en la fábrica en que se realizan los procesos productivos de la empresa, no determina que sobre estos proceda el beneficio tributario, sino que tengan la calidad de maquinaria industrial, porque ese fue el requisito previsto en la ley. 2.5. Tampoco procede el beneficio respecto de los servicios y los materiales de construcción relacionados en listado del numeral 2.3., aunque tuvieren por objeto la puesta en funcionamiento de la maquinaria. Y, ello es así, porque en el caso del descuento especial, la normativa tributaria consagró el beneficio sobre los bienes que tuvieran la condición de maquinaria, razón por la que los servicios de reparación o mantenimiento de los mecanismos no pueden llevarse como descontable invocando esta norma excepcional. 2.6. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se confirma el rechazo del descuento especial ordenado en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485-2

DEBIDO PROCESO - Noción y alcance / RÉGIMEN PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS - Fundamento / PRUEBAS EN ACTUACIONES TRIBUTARIAS - Principio de publicidad / PRUEBAS EN ACTUACIONES TRIBUTARIAS – Motivación / NEGACIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN ACTUACIÓN TRIBUTARIA - No violación del debido proceso / NEGACIÓN DE PRUEBA PERICIAL SOLICITADA PARA CORROBORAR CERTIFICACIÓN DE EXPERTOS APORTADA EN ACTUACIÓN TRIBUTARIA - Procedencia. El rechazo del peritazgo se justificó porque no era necesario, dado que con él se pretendía la práctica de otra prueba que validara o corroborara un concepto técnico que había sido decretado y valorado por la administración / PRUEBA PERICIAL DECRETADA EN PROCESO JUDICIAL - Valor probatorio. Debe ser sopesado por el juez para determinar si acoge o no sus conclusiones / NECESIDAD DE LA PRUEBA - Alcance

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