Sentencia nº 13001-23-31-002-2011-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-002-2011-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109993

Sentencia nº 13001-23-31-002-2011-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-002-2011-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-002-2011-00342-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / ACUERDO DISTRITAL 041 DE 2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTÍCULO 91

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Probada

La Sala observa que el Auto N° 018 del 22 de febrero de 2010 es de trámite, tenía como fin poner en conocimiento del interesado los defectos formales para que los subsanara en el término legal y, de esta manera, impulsar la actuación hacia su conclusión. Así, no se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, pues no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, esto es, no crea modifica ni extingue ninguna situación jurídica a la demandante. Dado que el Auto N° 018 del 22 de febrero de 2010 no es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional, la Sala revoca el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del mencionado auto y adiciona la sentencia en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente a dicho acto.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN LOS CASOS EN QUE LA ENTIDAD TERRITORIAL PERMITE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO EN UN PERÍODO DE CAUSACIÓN DISTINTO – Son nulos. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Causación / BUENA FE AL PRESENTAR DECLARACIÓN BIMESTRAL DE ICA

Sea lo primero precisar que existe ya un criterio reiterado de la Sala, en el sentido de que son nulos los actos administrativos que imponen sanción por no presentar la declaración anual del impuesto de industria y comercio, en los casos en que la entidad territorial permite declarar y pagar el impuesto en un periodo de causación distinto. Por lo anterior, la Sala mantiene la nulidad del acto sancionatorio y del acto que lo confirmó en reconsideración, para lo cual reitera el criterio fijado de manera uniforme por la Sección y se releva del análisis de los demás cargos de apelación. Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio se causa sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, de manera permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos. El artículo 33 de la misma Ley, incorporado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, define la base gravable del impuesto (…) De conformidad con la ley, la periodicidad del impuesto de industria y comercio es anual. Para el momento de los hechos [año gravable 2008], la normativa local vigente en el Distrito de Cartagena era el Acuerdo 041 de 2006, que en el artículo 91 definía el periodo gravable del ICA, (…) [L]a autoridad distrital estableció la posibilidad para que los contribuyentes presentaran de manera voluntaria la declaración del impuesto de industria y comercio por bimestres, en los plazos fijados por la Administración local. Además, ofreció un estímulo para quienes tomaran esta opción, pues tendrían derecho al descuento previsto en la misma norma. En asuntos similares, la Sala ha precisado que en los casos en que la autoridad tributaria municipal establezca un periodo de causación del impuesto distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, debe reconocérsele efectos jurídicos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe. Dado que para el año gravable 2008, periodo en discusión, existía norma local que permitía a los obligados presentar la declaración del impuesto de industria y comercio de manera bimestral, se aplica el criterio jurisprudencial que se reitera, dado que la actora inició sus operaciones en el Distrito de Cartagena el 20 de noviembre de 2008, hecho no discutido por las partes, y presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del sexto bimestre de 2008, el 23 de enero de 2009, con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, norma que establecía la posibilidad de declarar y pagar el tributo, de manera bimestral y esta es una de las declaraciones incluidas en el artículo 342 ib, por lo que cumplida, de esta manera, la obligación formal, la Sala encuentra improcedente la sanción impuesta, toda vez que no se verifica el hecho sancionable.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 195 / / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / ACUERDO DISTRITAL 041 DE 2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-002-2011-00342-01(22338)

Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A.

Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión N° 2, que accedió a las súplicas de la demanda y negó la condena en costas. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 007-10 de 14 de enero de 2010, el auto 018 de 22 de febrero de 2010 y la Resolución 005 del 12 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena sanciona a la Comercializadora Golden Resorts S.A. por no declarar.

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Comercializadora Golden Resorts S.A. no está obligada a pagar valor alguno por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados y que, de verificarse pago por dicho concepto, tiene derecho a su devolución por parte del Distrito de Cartagena.

“TERCERO: DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, presentada por la Comercializadora Golden Resorts S.A. el 23 de enero de 2009, (y) correspondiente a la ciudad de Cartagena, por la vigencia fiscal 2008.

“CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda [Costas].

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acta de Compromiso N° 010 del 23 de octubre de 2009, invitó a la actora a presentar la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2008, dentro del término de “15 días calendario[1].

El 10 de noviembre de 2009, la actora informó que, en ese Distrito, inició operaciones el 20 de noviembre de 2008 y allegó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del bimestre noviembre – diciembre de 2008, presentada en bancos, con pago, el 23 de enero de 2009[2].

La Administración expidió el emplazamiento previo por no declarar N°284 del 27 de noviembre de 2009, en el que le otorgó a la actora un mes de plazo para presentar la declaración anual exigida y “el pago correspondiente”. Este acto fue notificado por correo enviado a la siguiente dirección: “CORREDOR TURÍSTICO LA BOQUILLA CTRA VÍA AL MAR 935 EDF SEAWAY 935”, recibido el 9 de diciembre de 2009[3].

Vencido el plazo otorgado, ante el silencio del emplazado, mediante Resolución Nº007-10 del 14 de enero de 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital impuso a la actora la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2008, que cuantificó en la suma de $302.218.000, equivalente al 10% de los ingresos totales [$3.022.175.000]. El acto fue notificado por correo enviado a la siguiente dirección: “CORREDOR TURÍSTICO LA BOQUILLA CTRA VÍA AL MAR Mo 935 ED SEAWAY”, recibido el 21 de enero de 2010[4].

Contra la resolución anterior, el 12 de febrero de 2010, la actora interpuso “el recurso de reconsideración”, en el que informó que el 5 de febrero de 2010 subsanó la omisión, que presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2008, en la que liquidó la sanción correspondiente, además, informó como dirección procesal la siguiente: “TV. 18 N° 100-40[5].

El Secretario de Hacienda Distrital, mediante Auto N° 018 del 22 de febrero de 2010, inadmitió el recurso administrativo. El acto fue notificado personalmente el 8 de abril de 2010[6]. El 16 de abril de 2010, actora subsanó los defectos formales del recurso[7].

Luego, mediante la Resolución Nº0005 del 12 de enero de 2011, el Secretario de Hacienda Pública Distrital confirmó el acto recurrido. El acto fue notificado personalmente el 19 de enero de 2011[8].

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el ...

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