Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00098-00

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - Da por contestada la demanda y ordena corregir el llamamiento en garantía

La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió el auto de 13 de febrero de 2019, dentro del medio de reparación directa (…) en donde dispuso (…) i) tenerse por contestada la demanda y ii) concederle además, a la parte actora un término de cinco días, con el fin de que corrija el llamamiento en garantía (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00098-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del Alcalde del Municipio de Manizales contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 1 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2017, y el Tribunal al proferir la providencia de 7 de diciembre de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 1 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2017, y el Tribunal al proferir la providencia de 7 de diciembre de 2018 dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la señora L.M.M.V. y otros[1], obrando mediante apoderado especial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, con el fin de obtener el respectivo pago de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por la muerte del menor de 18 años de edad “JAMV”[2], ocurrida el 13 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en el interior del predio identificado con la ficha catastral núm. 010300262001200010027598, ubicado en la carrera 12 # 27-47 de la ciudad de manizales, propiedad de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM.

4. Adujo que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en donde por medio del auto de 18 de abril de 2016, resolvió admitir la demanda.

5. Afirmó que dentro del término de traslado de la demanda, i) la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, efectuó el llamamiento en garantía respecto al señor H.H.N. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia y el ii) municipio de Manizales efectuó el llamamiento en garantía frente a la La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Auto proferido el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 1 de febrero de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO por LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, frente al SEÑOR H.H.N. y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: TENER por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantíam formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES frente a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TERCERO: RECONOCER a la abogada S.M.V.R., identificada con cédula de ciudadanía n° 38.888.673 y portadora de la Tarjeta Profesional n° 127.061 del C.S.J., como representante judicial de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, de conformidad con el poder a ella otorgado visible a folio 303 del cuaderno principal.

CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada G.L.O. que, identificada con cédula de ciudadanía n° 30.328.216 y portadora de la Tarjeta Profesional n° 120.115 del C.S.J., como representante judicial del MUNICIPIO DE MANIZALES, toda vez que no se acreditó la calidad en la que actúa el poderdante […]”.

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, consideró que:

“[…] Una vez analizada la contestación de la demanda presentada por la Empresa de Renovación Urbana, se advierte que dicha entidad además de formular el llamamiento en garantía ya referido, planteó excepciones de exención de responsabilidad. En efecto, propuso los medios de defensa denominados “Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero” y “ Conducta imprudente de la propia víctima”.

En este orden de ideas, atendiendo el contenido del parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y pronunciamiento jurisprudencial precitado, se negará el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, toda vez que planteó excepciones fundamentales en eximentes de responsabilidad, lo que torna la solicitud de intervención de terceros improcedente.

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Manizales, se advierte que la abogada de la entidad territorial no allegó copia del acto de posesión del Alcalde Encargado, quien actúa como poderdante, por tanto no se acreditó el ejercicio de las funciones asignadas que efectuaba este funcionario público, y por ende tampoco se demstró la competencia para constituir mandatarios judiciales. En este sentido, se tendrá como no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía aludido en precedencia […]”.

Auto proferido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por parte del i) Municipio de Manizales y ii) la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, contra el auto de 1 de febrero de 2017, decidió i) declarar improcedentes los recursos de reposición y ii) conceder los respectivos recursos de apelación.

9. Apoyándose en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que respecto a la providencia judicial que resuelva sobre la intervención de terceros en el proceso, es procedente interponer el recurso de apelación, mas no el de reposición.

Solicitud de aclaración y adición del auto de 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00

10. El Municipio de Manizales, mediante escrito radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de marzo de 2017, solicitó la respectiva aclaración y adición del...

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