Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00683-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Sobre los factores salariales de los cuales no se hizo cotización durante toda la relación laboral / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la sentencia objeto de reproche constitucional es concordante con el principio de sostenibilidad fiscal, razón por la cual deben efectuarse los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social que debieron realizarse durante la vida laboral del pensionado y sobre los cuales se calculó el ingreso base de liquidación. Ahora bien, respecto de la orden del tribunal de descontar los aportes “por toda la vida laboral”, la Sala reitera que el derecho a la inclusión de los aportes en el ingreso base de liquidación se adquiere por el hecho de haber efectuado las cotizaciones durante toda la vida laboral. Por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener la reliquidación pensional con los factores que no le habían sido reconocidos, pero eludir el deber de cotizar a la seguridad social, en la proporción correspondiente a éstos (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora, razón para confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00683-01(AC)

Actor: A.C.B. DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó el accionante que mediante Resolución Nº 6984 de 8 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1992, reliquidada con la Resolución Nº 005959 de 6 de julio de 1995, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Adujo que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, la UGPP negó lo pretendido mediante la Resolución Nº RDP 006200 de 16 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución Nº RDP 016689 de 28 de abril de 2015

Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 31 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, señalando a la entidad demandada que podría “descontar los valores legales correspondientes a los aportes efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyeron en la sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 17 de febrero de 1987 al 17 de febrero de 1992, por prescripción extintiva de junio de 2016”.

Sostuvo que la decisión anterior, fue modificada parcialmente mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a efectos de precisar que “la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 13 de septiembre de 2017, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. Así mismo, aseveró que incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico, por cuanto la decisión se adoptó sin soporte probatorio alguno, pues no se allegaron las planillas mensuales de los descuentos por este concepto y, tampoco se ordenó la incorporación de las mismas al proceso.

ii) Decisión sin motivación, al sostener que el fallo atacado no tuvo en cuenta la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que definió que la prescripción para la reclamación de los descuentos de aportes no efectuados era de tres años. Asimismo, es su sentir, adujo que se vulneró el principio de consonancia, por cuanto, en la apelación la UGPP no se hizo mención a este asunto y sin embargo, fue resuelto por el tribunal.

iii) Sustantivo, al aseverar que se omitió el análisis de lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, y el de la declaratoria de la prescripción de que trata el artículo 817 del mismo.

iv) Desconocimiento del precedente judicial, dado que la jurisprudencia de las Corte Constitucional ha determinado que los descuentos para pensión no efectuados en su momento al trabajador, tal como como pasa con la liquidación de los factores salariales ordenados, debe preverse teniendo en cuenta el término de prescripción y no sobre toda la vida laboral, pues ello, configura una flagrante violación de los derechos fundamentales”. En tal sentido, mencionó que se desconocieron las sentencias T-766 de 2008 en relación con el principio de igualdad, la sentencia T-656 de 2011, sobre los requisitos para apartarse del precedente judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no indicó las razones por las cuales se apartó del precedente, y además no demostró que la interpretación realizada aportara un mejor desarrollo a los principios y derechos constitucionales, solo se limitó a ordenar los descuentos para pensión sobre los nuevos factores salariales de toda la vida laboral sin ninguna motivación. En síntesis, adujo que la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartaba de las sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, C-895 de 2009, C-177 de 1998 y C711 de 2001 y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Nº 2205 de 4 de septiembre de 2014[1].

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL de la señora A.C.B. DE ROJAS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C se REVOQUE, el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2017, donde se indicó que deberá hacer el descuento de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora y atendiendo a los dispuesto (sic) por el H. Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719, y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, SE REVOQUE, la providencia de fecha 26 de julio de 2017, por la cual negó la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de septiembre de 2017.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos de los tutelados[2].

  1. Pruebas relevantes

Se allegó al expediente de tutela copia de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,...

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