Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02250-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 17 / DECRETO 694 DE 1994 – ARTÍCULO 42 |
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-02250-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
INDEMNIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / INDEMNIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / DESCUENTO POR APORTES EN SALUD – Procedencia
El derecho a la indemnización de la primera mesada es procedente aplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por lo que esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado el grupo poblacional que es beneficiario de la pensión que generalmente son personas de la tercera edad. (…). El reconocimiento pensional se dispuso a partir del 12 de octubre de 1987, sin realizar la actualización del salario base de liquidación, no obstante que habían trascurrido aproximadamente dos años entre la fecha de retiro del servicio del causante (31 de julio de 1985) y aquella en la que consolidó el estatus (12 de abril de 1987), por tanto, el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional evidentemente se encontraba devaluado. En consecuencia, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues como se probó en el sub lite por efecto del paso del tiempo la liquidación de la mesada en virtud del año 1985, había perdido su poder adquisitivo, por tal motivo, la señora G.F. de P. percibió unas mesadas pensionales que no correspondían a la realidad. (…). Finalmente, en lo atinente al otro motivo de inconformidad expuesto por la entidad demandada, la Subsección observa que es procedente autorizar el descuento respectivo por aportes a salud de conformidad con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 694 de 1994, pero sobre las sumas efectivamente canceladas a la demandante, teniendo en cuenta que una parte está a cargo del empleador y otra del empleado, por lo que la entidad conserva el derecho de realizar los cobros correspondientes al ente empleador.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-245 de 2017, M.P.: J.A.C.A., y sentencia de unificación SU-168 de 2017, M.P.: G.S.O.D.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación: 2054-10, C.P.: G.A.M..
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 17 / DECRETO 694 DE 1994 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02250-01(0181-18)
Actor: GLORIA FLÓREZ DE PARDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Temas: Indexación primera mesada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Sentencia O-034-2019
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora G.F. de P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Pretensiones[1]:
1. Declarar la nulidad del artículo 1.° de la Resolución 16313 del 11 de abril de 2013, proferida por la entidad demandada, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem a favor de la señora G.F. de P..
2. Declarar la nulidad del artículo 1.° de la Resolución RDP 024386 del 28 de mayo de 2013, en cuanto confirmó lo resuelto en la Resolución 16313 del 11 de la citada anualidad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
3. Ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.P.L. (q.e.p.d.), efectiva a partir de octubre de 1987.
4. Que la mesada actual (al momento de presentación de la demanda) que debe percibir la señora F. de P. es de $5.278.819 y por concepto de retroactivo se le reconozca la suma de $68.386.451 o lo que resulte probado, a partir del 12 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
5. Que todas las sumas reconocidas se cancelen de forma indexada y con los respectivos intereses moratorios, con la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF, señalada por el Banco de la República.
Fundamentos fácticos relevantes[2]:
1. El señor J.P.L. (causante), laboró en la Rama Judicial durante más de 23 años, habiéndose retirado el 30 de julio de 1985, cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como es de público conocimiento y consta en el expediente, el señor P.L. fue asesinado el 11 de octubre de 1987.
3. Conforme a lo anterior, la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de Resolución 00191 del 8 de enero de 1988, reconoció «pensión de sobrevivientes» a la señora G.F. de P. y a los hijos que ambos procrearon, los cuales ya ostentan la mayoría de edad, por lo que la única beneficiaria es la aquí demandante.
4. En el año 1987 cuando falleció el causante, el salario de un magistrado del Tribunal Superior era de $244.893,77, sin embargo, en la Resolución 00191 de 1988 que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora F. de P., se tuvo en cuenta el salario en el instante en que la pensión se causó, sin indexar la primera mesada.
5. Conforme a lo anterior, la libelista solicitó la reliquidación de la pensión mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2013.
6. La entidad demandada resolvió de forma negativa dicha petición.
7. Contra tal decisión, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue decidido a través de Resolución 024386 del 28 de mayo de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].
En el presente caso de folio 169 vuelto y cd visible a folio 168 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:
«[…] En primer lugar, el Magistrado señaló que en auto que convocó la presente audiencia, la demanda fue contestada en tiempo por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES...
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