Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 |
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2013-00097-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación
El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00097-01(0691-13)
Actor: J.V.L.V.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.V.L.V., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor J.V.L.V., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
DECLARITVAS
1. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No. RDP 007631 del 15 de agosto de 2012 proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ.
2. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No. RDP 015013 del 09 de Noviembre de 2012, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSOD E APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 7631 DEL 15 DE AGOSTO DE 2012.
3. Declarar que el (la) señor (a) J.V.L.V. tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988.
CONDENATORIAS
1. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la Pensión de Jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, 71 de 1998, Decreto 1045 de 1978.
2. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) J.V.L.V., a aumentar el valor d la pensión jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) J.V.L. VARÓN sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.
4. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.
6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.
7. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución 32604 de 30 de diciembre de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor J.V.L.V., a partir del 11 de junio de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor J.V.L.V. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 11 meses 10 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la corte constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 10 de junio de 2004” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y incrementos por antigüedad”.
2. La entidad demandada mediante Resolución PAP 039927 de 21 de febrero de 2011 reliquidó la pensión del actor elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2006 “por prescripción trienal”.
3. El 12 de junio de 2012 el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariares devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
4. A través de Resolución RDP 007631 de 15 de agosto de 2012 la UGPP negó la reliquidación solicitada por el demandante indicando que “el solicitante adquirió el status jurídico de pensionado el día 10 de junio de 2004, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que el hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994” (…).
5. El actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 015013 de 9 de noviembre de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Decreto Ley 1600 de 1945
Ley 6 de 1945
Decreto 1743 de 1966
Ley 33 de 1985
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante “en el entendido que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo a saber: sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos” (…).
Contestación de la demanda
La UGPP...
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