Auto nº 05001-23-33-000-2015-02178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02178-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110105

Auto nº 05001-23-33-000-2015-02178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02178-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02178-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 54

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad / EXCEPCIONES PREVIAS PROCEDENTES EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Remisión al Código General del Proceso por vacío normativo en el CPACA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFIGURACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Alcance. Solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFIGURACIÓN DE VICIO FORMAL SUBSANABLE - Efectos. Implicaría un exceso ritual manifiesto / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFIGURACIÓN DE VICIO FORMAL SUBSANABLE - Alcance

2. El numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que durante la audiencia inicial, el juez deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas y las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 3. Comoquiera que el CPACA no establece cuales son las excepciones previas procedentes, pues solamente enumeró las denominadas mixtas, es necesario remitirnos a las previstas en el artículo 100 del CGP. Debe resaltarse que la decisión de dar fin al proceso por la comprobación de una excepción previa debe hacerse sólo como última instancia, en aquellos casos en los que la irregularidad procesal sea imposible de subsanar. En efecto, en caso de dar por terminado un proceso judicial por un vicio meramente formal que pudo ser subsanado, el juez incurriría en exceso ritual manifiesto porque se utilizaría la ley procesal como un obstáculo infranqueable para la satisfacción de los derechos sustanciales, como lo es el subjetivo y fundamental de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CAPACIDAD PARA SER PARTE - Diferencias / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Noción y alcance / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS - Reconocimiento. Se reconoce a las personas jurídicas existentes de acuerdo con la ley mercantil / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA - Disolución y liquidación / DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA - Noción. Supone la extinción de la capacidad jurídica de la persona / DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA - Noción. Es la extinción del patrimonio social / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS - Extinción. Desaparece con la aprobación de la cuenta final de la liquidación y no con la disolución. Reiteración de jurisprudencia / PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN – Representación judicial. La ejerce el liquidador / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN – Finalización. Culmina con la aprobación de la cuenta final de la liquidación, momento a partir del cual el liquidador no puede iniciar nuevos procesos judiciales en nombre de la persona jurídica liquidada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y TITULARIDAD MATERIAL DEL DERECHO O LA OBLIGACIÓN – Diferencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación

[S]e recuerda que la legitimación en la causa y la capacidad para ser parte son conceptos distintos, por lo que la ausencia de cada uno de ellos tiene consecuencias diferentes. 5. Por un lado, la capacidad para ser parte de un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir que sea demandante o demandado. El numeral primero del artículo 53 del CGP reconoce este tipo de capacidad a las personas jurídicas existentes de conformidad con la ley mercantil. En lo que respecta a su extinción, esta Sección indicó que es necesario distinguir la disolución de la liquidación, puesto que la primera supone la extinción de la capacidad jurídica, mientras que la segunda es la extinción del patrimonio social. Así las cosas, la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación. Lo anterior explica por qué el legislador dispuso, en el inciso quinto del artículo 54 del CGP, que durante la liquidación de la persona jurídica su representación será ejercida por su liquidador. Sin embargo, dicha representación finaliza por la aprobación de la cuenta final de la liquidación, por lo que no puede iniciar nuevos procesos judiciales en su nombre. 6. De otro lado, la legitimación en la causa, como lo ha indicado esta Sección, es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva). Esto quiere decir que la legitimación en la causa no tiene ninguna relación con la capacidad jurídica de los sujetos que integran las partes. Y tampoco tiene relación con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, lo que debe ser resuelto en el fallo. La legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extinción de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de junio de 2009, radicación 08001-23-31-000-2004-02214-01 (16319), C.H.F.B.B.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Configuración por falta de capacidad para ser parte de persona jurídica liquidada / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFIGURACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Alcance. Solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Procedencia. Hay lugar a la terminación del proceso ante la imposibilidad de subsanar el vicio procesal detectado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LIQUIDADOR COMO DEUDOR SOLIDARIO DE OBLIGACIONES FISCALES DE SOCIEDAD EXTINTA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS EXPEDIDOS CONTRA PERSONA JURÍDICA EXTINTA - Improcedencia. No hay lugar al cobro coactivo dada la inexistencia de la sociedad demandante

7. En el expediente está probado lo siguiente:*El Acta 0000044 de la Asamblea de Accionistas del 13 de diciembre de 2013, que liquidó a la sociedad contribuyente- esto es, que contiene las cuentas finales de la liquidación, fue inscrita en el registro mercantil el 9 de enero de 2014, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 6 de octubre de 2015. *La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada 16 de octubre de 2015. 8. Lo anterior demuestra que Suprema L.S. estaba liquidada al momento de la presentación de la demanda. Esto significa que no tenía personalidad jurídica y, por tanto, tampoco tenía capacidad para ser parte. Lo anterior significa que está probada la configuración de la excepción previa de inexistencia del demandante. 9. Ahora bien, se reitera que la comprobación de una excepción previa sólo debe dar fin al proceso cuando esta no sea subsanable para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Empero, en el caso bajo examen no es posible subsanar la inexistencia de la sociedad porque, se reitera, al momento de presentar la demanda ya se encontraba extinta. 10. En otra oportunidad, esta Sección permitió que continuara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en que la demanda fue presentada por el liquidador de la sociedad extinta, en el entendido de que tiene legitimación en la causa por su eventual responsabilidad solidaria. Pero esto no es posible en el caso bajo examen porque el liquidador de Suprema L.S. Liquidada sólo otorgó poder para que su abogado actuara en representación de la sociedad, no en nombre propio. Como consecuencia de lo anterior, no es posible continuar el proceso de la referencia porque la sociedad extinta fue el único sujeto que acudió al proceso para integrar a la parte demandante. 11. Como consecuencia de lo expuesto, el despacho revocará la providencia de primera instancia. En su lugar, declarará probada la excepción previa de inexistencia del demandante y, en consecuencia, dará por terminado el proceso ante la imposibilidad de subsanar el vicio procesal detectado. 12. Cabe advertir que, conforme a este razonamiento, los actos de liquidación oficial no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa del liquidador de una sociedad extinta por su eventual responsabilidad solidaria en las obligaciones fiscales se reitera el auto de la...

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