Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00638-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00638-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110125

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00638-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00638-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2007-00638-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 385 / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 27 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Objeto / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA - Alcance. Constituyen el marco dentro del cual se debe pronunciar el juez al dictar la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Clasificación. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Efectos / SENTENCIA O FALLO ULTRAPETITA - Noción / SENTENCIA O FALLO EXTRAPETITA - Noción / SENTENCIA O FALLO MINUSPETITA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración. Falta de pronunciamiento sobre varios cargos de la demanda / COSA JUZGADA SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - No configuración. Diferencia de los cargos formulados en las demandas

[L]a acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política. Por consiguiente, las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda”. (N. fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte actora, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios cargos de la demanda, (…) lo cual también hizo parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto. Ahora bien, previo a resolver de fondo el asunto, también debe precisarse que, en relación con las normas ahora demandadas, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia del 31 de enero de 2013, Exp. 19181, M.W.G.G., en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad. No obstante, la Sala considera que no existe cosa juzgada frente a los cargos planteados en este proceso, pues en la mencionada sentencia, el análisis se concretó en: i) la violación de los principios de legalidad y de certeza tributaria, porque el Acuerdo estableció los elementos de la obligación tributaria que no tienen definición legal, ni han sido fijados en la ley, como lo exige el artículo 338 C.P. y ii) porque la base gravable sobre la cual se calcula el impuesto debía tener alguna relación con el hecho generador. En esta oportunidad, como se advirtió, los cargos de la demanda se dirigen a discutir lo siguiente: i) la facultad impositiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. porque, a juicio del demandante, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizan crear el impuesto de alumbrado público, fueron derogadas por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, y sin que se pudiera invocar como fundamento legal lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 o la Resolución 43 de 1995 de la CREG; ii) la violación en que incurrió el acto demandado al establecer el impuesto de alumbrado público en relación con actividades de exploración de petróleos y de recursos naturales no renovables, a pesar de la prohibición y exención que prevén la Ley 141 de 1993 y el Código de Petróleos respectivamente, y iii) la violación de los principios de equidad y capacidad contributiva, en cuanto a las tarifas establecidas para el sector de hidrocarburos. Como se advierte, los argumentos planteados en esta oportunidad no fueron analizados en la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por esta Corporación, por lo que procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Vigencia del literal a del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 / LITERAL D DEL ARTÍCULO 1 DE LEY 97 DE 1913 - Constitucionalidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamento legal / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 – Temática. Se refiere a la destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público y no a las tarifas del mismo / REFERENCIAS A LA CREG EN LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS - Alcance. Se entienden dirigidas a establecer los valores remuneratorios para la empresa prestadora del servicio de alumbrado público

[S]e concluye que las facultades de codificación que le fueron otorgadas al P. de la República y con base en las cuales se expidió el Decreto 1333 de 1986 no incluyeron la de derogar leyes, entre ellas, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo que, el impuesto de alumbrado público previsto en las normas antes mencionadas, y con base en las cuales, en su momento, se expidió el acto acusado, se encontraban vigentes, al punto que la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y declaró su exequibilidad. En esas condiciones, contrario a lo señalado por la demandante, los literales d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, constituyen el fundamento legal para que el Concejo Distrital de Cartagena, a través del Acuerdo 041 de 2006, estableciera el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. (…) Igualmente, la demandante sostuvo que por medio de la Resolución 43 del 23 de octubre de 1995, la CREG «lo que regló fue el suministro de dicho servicio y el cobro que las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen a los municipios por la prestación del mismo, sin entrar a fijar las tarifas por ese concepto». Al respecto, la Sala advierte que la demandante planteó el cargo de manera general, pues no desarrolló de manera concreta en qué forma el Acuerdo establece tarifas a los usuarios del servicio de alumbrado público que, supuestamente, hayan sido fijadas por la CREG. No obstante lo anterior, puede precisarse que si bien el artículo 185 del Acuerdo 041 de 2006, hace referencia a la Resolución 043 de 1995 de la CREG, en aquella disposición no se hace referencia a las tarifas del impuesto de alumbrado público sino a la destinación del recaudo del tributo. Además, la Sala ha señalado que «respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno Nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público ». (Subraya fuera de texto). En esa medida, las referencias que hacen las normas discutidas a lo establecido por la CREG, se entienden dirigidas a establecer los valores con los cuales se debe remunerar a la empresa prestadora del servicio de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 385

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para establecer una metodología para determinar los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, radicación 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se cita la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO -...

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