Auto nº 11001-03-25-000-2017-00675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00675-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-03-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 |
Fecha | 08 Marzo 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2017-00675-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONFLICTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES / Competencia de la jurisdicción ordinaria / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / FUERO DE DISCAPACIDAD / DESPIDO DE TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE DERECHO PRIVADO -Autorización
Es dable concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general y en materia laboral, es competente para conocer de los litigios que se derivan de conflictos entre el Estado y los servidores públicos, salvo en los asuntos en que una de las partes sea un trabajador oficial, ya que su vinculación laboral se da a través de un contrato de trabajo. ( ). Se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto por las razones que se exponen a continuación: i) la demandante no ostentaba la calidad de servidora pública; ii) la empresa empleadora, B.S., está constituida como sociedad anónima regida por el derecho privado; iii) la autorización del despido por justa causa, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de los actos administrativos demandados, corresponde a un deber legal establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que debe mediar autorización de la oficina de trabajo para terminar un contrato laboral a una persona en condición de discapacidad. Es decir, el presente asunto versa sobre una situación originada en una relación laboral de origen privado, en la cual, si bien existe la intervención de una autoridad pública tal como el Ministerio del Trabajo, esta no hizo parte de dicha relación contractual. Por consiguiente, este Despacho declarará la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. En su lugar, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará su remisión a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla Atlántico para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00675-00(3311-17)
Actor: K.D.M.V.A.
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ATLÁNTICO
Asunto: Remite por falta de jurisdicción y competencia
La señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, a través de apoderado...
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