Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110141

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02052-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02052-01(2754-17)

Actor: S.E.H. DE HINCAPIÉ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora S.E.H. de Hincapié contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora S.E.H. de H., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. PAP 043631 de 11 de marzo de 2011, por medio de la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN OSCIAL CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN- le reconoció la pensión de vejez a la demandante, en cuantía mensual de $1.198.691, a partir del 28 de agosto de 2006, el contenido de la Resolución No. UGM 042724 del 13 de abril de 2012, mediante el cual se modificó la Resolución No. PAP 043631 del 11 de marzo de 2011, reliquidando la pensión de vejez reconocida a la actora, en cuantía de $1.405.177, efectiva a partir del 29 de agosto de 2007, con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio y el contenido en la Resolución No. RDP 028676 del 24 de junio de 2013, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” reliquidó la pensión de vejez reconocida a la actora, en cuantía de $1.996.969, efectiva a partir del 1º de enero de 2013; a su vez, que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 004911 del 06 de febrero de 2015, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” le negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante, con radicado Nro. SOP 201400051567 y en la Resolución No. RDP 017556 del 06 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 004911 del 06 de febrero de 2015.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DECLARE o RECONOZCA que la señora S.E.H. DE HINCAPIE, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.447.388, es beneficiaria del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), contaba con más de 15 años laborados como servidora pública, y tenía más de 35 años de edad, motivo por el cual su pensión de vejez deberá ser reliquidada con base en lo dispuesto en el régimen anterior a que tenía derecho, esto es, la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio de salarios y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es asignación básica, incremento por antigüedad, factor nacional, incentivo desempeño gestión, incentivo desempeño grupal, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, siempre y cuando le sea más favorable a la pensionada.

Además deberá ajustar la prestación reconocida con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política y deberá efectuar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

Tercera: que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y del reconocimiento ordenado.

Cuarta: que las sumas liquidadas reconocidas por concepto del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, devengarán intereses moratorios y moratorios comerciales en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Quinta: que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el último inciso del artículo 187 del CPACA, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor.

Sexta: que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Séptima: que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución PAP 043631 de 11 de marzo de 2011 reconoció una pensión de vejez a la señora S.E.H. de Hincapié, a partir del 28 de agosto de 2006 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora S.E.H. de H. fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 18 de agosto de 1996 y el 27 de agosto de 2006”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras, y jornada nocturna.

2. El 24 de marzo de 2011 la actora presentó petición ante la UGPP con el objeto de reliquidar la pensión y que para el caso particular se “establezca en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política Nacional, por lo que es permitente efectuar la liquidación conforme a los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003 y se me deje el porcentaje más alto”.

La entidad demandada, a través de la Resolución UGM 042724 de 13 de abril de 2012, en razón a lo pedido indicó: “se evidencia que a la...

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