Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05178-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110237

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05178-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05178-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACION DE PENSION - Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 / REITERACION DE JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Régimen de transición / PENSION REGIMEN DE TRANSICION - Período de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales que lo componen

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a S.P. precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05178-01(0967-15)

Actor: Y.C.V.D.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Y.C.V. de S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora Y.C.V. de S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 19322 del 28 de mayo de 2012, por la cual COLPENSIONES, le negó la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación tomando como base todos los factores de salario devengados en el último año de servicios como son el sueldo adicional, la bonificación por servicios prestados, las primas semestral, de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad y el auxilio de alimentación, así como todos los demás factores que percibía de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto ley 1045 de 1978.

Igualmente pide que se le paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y su inclusión en nómina, debidamente actualizadas, indexadas y con corrección monetaria

1.1.2. Hechos

Nació el 19 de noviembre de 1952 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

Cotizó como funcionaria pública, con el Instituto de Seguros Sociales, CAJANAL y al FONCEP, un total de 1.410 semanas equivalentes a 27 años, 5 meses y 5 días, razón por la cual adquirió el status de pensionada el 19 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, el ISS reconoció a su favor una pensión de vejez «…con el 75% pero tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.»[1] siendo que según la referida ley 33, tenía derecho a que se le tomara como IBL el salario promedio del último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales, el cual está comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 2 de agosto de 2010.

El Consejo de Estado ha sostenido que la aplicación del régimen anterior incluye no solo la edad y el tiempo de servicios sino el monto, el cual está previsto en el artículo 1.° de la referida disposición, que establece una tasa de reemplazo del 75%, un IBL correspondiente al último año de servicios y todos los factores constitutivos de salario previstos en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto ley 1045 de 1978.

El 31 de agosto de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue respondida negativamente por medio del acto acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 3.°, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A.A..

Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que las normas constitucionales referenciadas fueron violadas por la entidad demandada no solo porque tiene derecho al pago pleno y oportuno de su derecho pensional sino porque se niega a conceder en forma arbitraria y caprichosa la verdadera base de liquidación de la prestación queriendo aplicarle un régimen diferente al que le resulta más favorable.

Arguyó que vulneró igualmente otros principios como el de igualdad real y material, de justicia y entereza y la prevalencia del derecho sustancial, lo que le permite que su pensión sea además liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tesis que ha sido prohijada por el Consejo de Estado en diversas sentencias como la del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., y otras como la del 18 de febrero de 2010 consejero ponente G.E.G.A. y del 8 de junio de 2000 consejero ponente A.O.M., todas las cuales constituyen precedente jurisprudencial que no puede ser desconocido por las autoridades judiciales.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014[2] accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de la resolución acusada y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora V. de S. con base en los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 1.° de agosto de 2010, teniendo en cuenta el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, «entendiendo además que aquellas primas y bonificaciones que se causen anual o semestralmente, deberán reliquidarse con el 75% de su promedio mensual, a partir del 2 de agosto de 2010, fecha en la que la actora acreditó el retiro definitivo del servicio, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, durante toda su relación laboral».[3]

Dijo que la demandante nació el 19 de noviembre de 1952 y demostró un total...

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