Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06025-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110337

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06025-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06025-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APELANTE ÚNICO / INAPLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión correspondía en principio, bajo este régimen, al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (art. 21 Ley 100 de 1993). (…). Al ser la actora beneficiaria del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: C.P.C.. Sobre la aplicación de la non reformatio in peius tratándose de apelante único, ver: Corte constitucional, sentencia T-393 de 2017, M.P.: C.P., y Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicación: 2010-01284-00 (REV), C.P.: J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06025-01(1482-15)

Actor: EMPERATRIZ Y.M.T.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora E.Y.M.T., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora E.Y.M.T. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que relaciono a continuación:

1.1. La declaratoria de existencia de silencio administrativo o acto ficto y su nulidad.

1.2. La nulidad parcial de la Resolución 19559 del veintiocho (28) de mayo de (2012) a través de la cual resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida.

1.3. La nulidad parcial de la Resolución No. 030988 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por la cual se modifica en (sic) ingresa en nómina de pensionados-régimen solidario de prima media con prestación definida.

1.4. La nulidad parcial de la Resolución No. 055243 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) a través de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-Régimen S. de prima media con prestación definida.

2. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho solicito se ordene al ente demandado a:

i. reliquidar y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicio, para lo cual tendrá en cuenta, conforme lo señala la ley, entre otros: Asignación básica, bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por vacaciones, factor nacional, bonificación por recreación, ajustes de sueldo, de factor nacional, y factor grupal, indemnización de vacaciones y demás factores salariales percibidos como contraprestación de sus servicios, efectiva a partir del momento del retiro del servicio.

ii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el reconocimiento de la mesada 14, en la medida que a ella tiene derecho por virtud del mismo régimen de transición que le es propio y lo advertido por Acto Legislativo 1 de 2005.

iii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el ajuste de la mesada pensional por cambio de cada vigencia fiscal.

iv. Disponer que sobre las diferencias que resulten hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.

v. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 193, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011”.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 055243 de 24 de noviembre de 2008, reconoció una pensión de jubilación a la señora E.Y.M.T., y dispuso que se dejaría “en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional (…) la cual se dejará en suspenso de ingresar en nómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio”. De acuerdo con este acto: i) la señora E.Y.M.T. “es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $4.292.093.oo al cual se le aplicó un 75%”.

2. A través de Resolución 030988 de 21 de octubre de 2010 el ISS modificó la Resolución 055243 de 24 de noviembre de 2008, en el sentido de reliquidar la pensión de la actora, “la liquidación se realizó tomando en cuenta lo devengado durante 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $4.663.097.oo al que se le aplica el 80.81%”.

3. Mediante la Resolución 19559 de 28 de mayo de 2012 el ISS resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 030988 de 21 de octubre de 2010. En el acto administrativo se indicó que “la asegurada cumple los requisitos para dar aplicación a la normatividad contemplada en la Ley 33 de 1985, también lo es en virtud del principio de favorabilidad se le aplicó la Ley 100 de 1993, por cuanto como se expuso en precedencia esta le da un porcentaje de reemplazo sobre el I.B.L. mayor al que le otorga la Ley solicitada, toda vez que mientras la Ley 33 le da un porcentaje de reemplazo del 75%, la Ley 100 de 1993 para...

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