Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110521

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2012-00046-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO O PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS – No probado


Mediante sentencia de 22 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de C. declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con ocasión de la muerte del recluso D.Á.R.B., ocurrida el 1º de noviembre de 1996, sobre las 5:00 de la madrugada, en la Cárcel Distrital de la ciudad de Manizales, quien fue apuñalado en medio de una riña que se presentó en el pabellón 2 del establecimiento penitenciario. Por esta razón, la entidad pública inició la acción de repetición en contra del señor A.A., quien para la fecha de los hechos fungía como comandante de vigilancia de dicho centro de reclusión, al considerar que la omisión en el cumplimiento de sus funciones y su conducta negligente desencadenaron el hecho dañoso por el que posteriormente fue condenada […] En cuanto a la calidad del demandado como agente o ex agente del estado se tiene que en el presente caso la demanda se dirigió en contra del señor A.A., comoquiera que la entidad lo hace responsable por ostentar para el momento de los hechos, el cargo de comandante de vigilancia de la Cárcel Distrital de Manizales, a partir de lo cual afirma que el deceso del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrido el 1º de noviembre de 1996, fue propiciado por la omisión del servidor de cumplir con el deber de garantizar la seguridad y el orden dentro del centro penitenciario, función asignada al cargo que supuestamente ostentaba. No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio que acompaña el expediente, se observa que no reposa dentro del plenario documento alguno que acredite que para el 1º de noviembre de 1996, el señor A.A. ostentara efectivamente la calidad de servidor público o se encontrara en servicio activo como parte de la planta de personal o del personal asignado por el INPEC a la Cárcel Distrital de Manizales, por lo que carecen de soporte probatorio las afirmaciones que en este sentido se hacen en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, al señalar que dicha calidad se encontraba plenamente demostrada dentro de la documentación aportada con la demanda. Se concluye entonces que dada la precariedad de los documentos referidos y de las anotaciones registradas en la minuta de servicio aportada […], no puede inferirse en modo alguno que el demandado, para el momento de los hechos, ostentara la calidad de servidor público en el cargo de comandante de vigilancia o hubiese siquiera presenciado los hechos, además de que su contenido, de difícil claridad para la lectura, no guarda relación alguna con el siniestro ocurrido en esa fecha ni hace referencia alguna a dicho incidente, por lo que en razón de su disparidad temática frente a la causa y su ineficacia demostrativa respecto de su objeto, carecen de la fuerza probatoria que pretende atribuirles la entidad accionante en el recurso de apelación formulado. En este sentido, se debe precisar que la calidad del agente no puede simplemente inferirse o entenderse acreditada a partir de las afirmaciones contenidas en la sentencia de condena al Estado que da origen al proceso de repetición, pues al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los diferentes elementos que permiten su establecimiento como garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, quien en el proceso primigenio no estuvo vinculado.


REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala , que el ordenamiento jurídico establece dos momentos, según el caso, en los que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo, cuando dentro de dicho termino no se efectuó el pago […] para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o del particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o el particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al o los demandados. Ahora, la indebida acreditación o ausencia de uno de los restantes elementos determina la negativa frente a las pretensiones reparatorias formuladas. En efecto, los supuestos referidos constituyen punto de partida para el estudio de fondo de los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición se circunscribe a la reclamación de las sumas de dinero que hubieren sido canceladas por la entidad demandante por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, o aun del particular que se encuentra en ejercicio de una función pública, aspectos sustanciales que deben ser objeto de prueba, de manera que en ausencia de la misma, se desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con lo cual se habría de concluir que carece de fundamento, imponiéndose la negativa frente a las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177


PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000-, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001


DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejerce también contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial a cargo del Estado. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o...

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