Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00300-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

El [actor] estima conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por la entidad accionada, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, ya que a su juicio el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que aplicó la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017 (…) [S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación [en sentencia del 28 de agosto de 2018], pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones validas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo accionado justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, no se configuran los defectos constitutivos de vía de hecho judicial alegados en el escrito de tutela, razón por la cual se negará la solicitud de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00300-00(AC)

Actor: L.A.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor L.A.R.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor L.A.R.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la constitución Política (sic) y las leyes 33 del 85 (sic) Art 21 C.S.T y demás normas citadas.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, C.P.: V.H.A.A. expediente No. 25000232500020060750901 número interno: 0112-2009 Actor: L.M.V., demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 001955 de 29 de junio de 2004[2], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 2 de junio de 2016[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 12 de julio de 2018[4], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[5], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C.)[6].

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.

Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional. ...

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