Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2013-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110589

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2013-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2013-00012-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 303

COMPETENCIA PARA DECIDIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En el Consejo de Estado es la Sección Cuarta respecto de procesos que se refieran a impuestos, tasas y contribuciones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL DE COSA JUZGADA - Procede en las especiales circunstancias consagradas en la ley cuando concurran en su totalidad los presupuestos legales

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, que habilita la ruptura del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias consideradas injustas. Sin embargo, dicho recurso no es un mecanismo previsto para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. (…) Conforme al artículo 175 del CCA [actualmente artículo 189 del CPACA], la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, del artículo 332 del CPACA [vigente para la época de la sentencia del 2 de agosto de 2012], que por remisión normativa es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. Como se mencionó, la identidad de objeto supone que la pretensión de la primera demanda, resuelta de forma definitiva, sea igual a la formulada en el segundo proceso del cual se predica la cosa juzgada; así, el tema puesto en conocimiento del juez es el mismo en uno y otro litigio. En todo caso, únicamente se configurará la cosa juzgada como causal de revisión, cuando concurran en su totalidad los presupuestos legales, esto es, que exista una decisión judicial previa que sea contraria a la decisión objeto de revisión, en la que intervengan las mismas partes, verse sobre los mismos supuestos fácticos, las pretensiones coincidan en ambos litigios, y que no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada, en caso de haber sido promovida en el segundo proceso. (…) [D]ebido a que la actora demandó en dos procesos los mismos actos administrativos, pero respecto de diferentes períodos gravables, es lo cierto que C. varió en cada uno de ellos el objeto y la causa petendi. Vale decir, el análisis fáctico, jurídico y probatorio se restringió en cada proceso al período gravable que demandó la actora. Con arraigo en lo anterior, la Sala evidencia que entre la sentencia del 7 de abril de 2010 y en la del 2 de agosto de 2012 no existe identidad de objeto ni de causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Actor: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Clínica Colsánitas S. A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió (f. 173 cp):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por los motivos antes expuestos.

ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del CCA, la Clínica Colsánitas S. A. solicitó la nulidad: (i) del Requerimiento Especial nro. 1596 del 26 de agosto de 2003; (ii) de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003, por la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín modificó las declaraciones del ICA de los años gravables 2001 y 2002, y (iii) de la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, que confirmó la decisión.

La parte actora promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que demandó, al mismo tiempo, los anteriores actos administrativos. Es decir, demandó dos veces los mismos actos administrativos en distintos despachos judiciales.

Ahora bien, en el expediente radicado nro. 2004-06347, promovido ante el Jugado 14 del Circuito de Medellín, se demandó la nulidad de los actos respecto del ICA del período gravable 2001. A su turno, en el proceso radicado nro. 2004-06344, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se demandó el año gravable 2002 del ICA.

Agréguese que, en ambos procesos, solicitó a título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la liquidación privada del ICA, de acuerdo al período gravable demandado en cada expediente.

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