Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110629

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00569-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / BIEN INCAUTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[S]e hace necesario precisar que en los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la incautación de bienes muebles o inmuebles, ordenada en el marco de una investigación penal, la Sección Tercera ha distinguido dos situaciones: i) aquélla en la cual se solicita la reparación de los perjuicios causados por una orden de incautación que podría ser constitutiva de un error judicial […] ii) La segunda situación es aquélla en la cual se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, eventos en los cuales la Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento los propietarios pudieron percatarse de los daños que presentaban”. […] [D]ado que las fuentes jurídicas de los daños invocados en la demanda son diferentes, el término de caducidad debe contabilizarse de manera separada, esto es, i) en los eventos en que la acción de reparación directa se funda en el error judicial, se ha establecido que en tales casos, el plazo legal para interponer la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error; ii) en lo que atañe al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el deterioro del bien, el término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la entrega del mismo.


EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 2012 , unificó la jurisprudencia en torno a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, oportunidad en la cual la Sala acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada, en principio, a los aspectos que señale el recurrente. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P.M.F.G..



DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL


La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo o a un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En efecto, el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00569-01(42357)


Actor: E.D.C.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ERROR JUDICIAL – contentivo en providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación - DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración al derecho de propiedad privada por limitación al uso y goce del bien – ERROR JURISDICCIONAL – caducidad de del acción.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de junio de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.



  1. SÍNTESIS DEL CASO



El 18 de mayo de 2004, la Unidad de Hidrocarburos de la DIJIN allanó el inmueble ubicado en la calle 12 No. 20ª- 340 de Honda, Tolima, por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos. En el referido inmueble se encontraba el vehículo automotor de placas SFE 967 y el remolque de placas R 01644, en cuyo interior se halló crudo, supuestamente hurtado, motivo por el cual esos bienes fueron decomisados. El señor E.D.C. acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas SFE 967 e inició trámite incidental ante la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a fin de que este le fuera devuelto; sin embargo, la misma entidad, en proveído de 19 de abril de 2005 negó su entrega, porque consideró que el trámite adecuado era el proceso de extinción de dominio. Finalmente, el procedimiento culminó con decisión favorable...

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