Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03954-00 de 10 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03954-00 de 10 de Mayo de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC700-2019
Fecha10 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03954-00
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

ATC700-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03954-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES

1.- Mediante fallo STC005-2019 (11 en.), la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales de M.L.O.R., en los siguientes términos:

(…) dejar sin valor el interlocutorio de 8 de octubre de 2018 de la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual respaldó el del 23 de octubre de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que desestimó la oposición planteada por la objetante en el reivindicatorio de Esmeralda Lucía R.Q. contra J.A.E.R. (…). En su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá resolver nuevamente la alzada que impetró la actora contra el auto del Juzgado, tomando en consideración las directrices aquí consignadas.

2.- La demandante del proceso objeto de queja constitucional, E.R.Q. exigió la nulidad de lo actuado con estribo en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, arguyendo que no fue vinculada al trámite [fls. 174 a 177].

3.- Surtido el procedimiento de rigor, la accionante se opuso a esa súplica, porque en su criterio no era necesario «notificarla de la acción», dado que la tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y el Tribunal de Antioquia [fls. 195 a 197].

4.- Practicados los medios de convicción solicitados por los intervinientes y los que de oficio se estimaron pertinentes, se procede a resolver lo que corresponde.

CONSIDERACIONES

1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Luego, cuando se enjuicie este tipo de decursos a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos por el estatuto adjetivo, que en su artículo 133, numeral 8° consagra:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal la forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (destaca la Sala).

3.- Por otro lado, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 contempla que en estos diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la posibilidad de un menoscabo en alguna de sus prerrogativas. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, si es del caso, se defienda, rinda informe, aporte prueba, entre otros aspectos.

Por eso, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que

[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).

De allí, que

[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).

4.- En el sub lite, tal anomalía se estructura porque, contrario a lo señalado por la quejosa, R.Q. debía ser «vinculada» a la rituación, dada su condición de «demandante» del «reivindicatorio», pues en esa calidad la salvaguarda impetrada afecta sus «intereses», dado que María Lucía Ospina Rojas aspira por ese sendero que se invaliden las...

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