Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00241-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00241-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5866-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00241-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC5866-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00241-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela de J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa capital, extensiva a la Alcaldía de esa urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, así como a las partes y demás implicados en el caso No. 2018-00714.

ANTECEDENTES

1. El actor denunció el quebranto del debido proceso, presuntamente conculcado por el querellado y, en consecuencia, pidió «se ordene al juzgado accionado conceder la impugnación frente al auto que rechazo la demanda”.

Requirió también que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que aporte copia de las «vigilancias administrativas propuestas, a fin de probar que nunca se tramitan, y para que en lo sucesivo las impulse como corresponde».

Solicitó, asimismo, se acredite cómo serán enterados de esta senda los terceros interesados, o que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado; en último lugar, exigió copia gratuita de todo lo discurrido en esta causa para poder acudir a otras instancias.

2. En sustento narró que el encartado no concedió la apelación interpuesta frente al auto que «rechazó» el libelo, lo que generó un detrimento de sus derechos.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Risaralda señaló que «el radicado 2018-00714 corresponde a un proceso ejecutivo adelantado por G. de J.C.R. contra M.L.R........V., por lo tanto no se remiten copias [en razón] a que el asunto no se relaciona con el actor constitucional».

- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura indicó que el gestor no ha radicado petición alguna de vigilancia relacionada con la demanda colectiva aludida.

- La Procuraduría Regional de Risaralda arguyó que no tiene legitimación para intervenir en la causa, pues, como

ente de control, su función se limita a verificar la defensa de los «derechos colectivos».

- El Director Operativo de Defensa Jurídica de la Alcaldía de P., dijo no constarle los hechos de la súplica y atenerse a lo probado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque advirtió que la situación reprochada es inexistente, ya que el «radicado 2018-00714 no corresponde a una acción popular, sino a un proceso ejecutivo» en el que el censor no es parte. Uno de los magistrados aclaró el voto.

El pretensor replicó, pero no argumentó su inconformidad, adujo además no habérsele dado a conocer el salvamento de voto junto con la decisión que se profirió.

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.

Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario judicial reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales a consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada, pues de no existir una «acción» u omisión atribuible ella, la salvaguarda debe desestimarse.

2.- En el sub exámine, pronto se advierte la necesidad de confirmar la resolución confutada, pues mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia en razón a que el caso al que refiere su prédica es un negocio civil (ejecutivo) en el que dicho gestor no ha sido reconocido como sujeto procesal, según lo afirmó la sede cuestionada.

3.- De otro lado, en lo atinente a que se exhorte al Consejo Seccional de la Judicatura para que aporte una reproducción de las «vigilancias administrativas» entabladas por el quejoso, la Sala vislumbra que el ruego resulta inviable, habida cuenta que no está hecha para solventar esa clase de requerimientos, que, dicho sea de paso, deben ser gestionados directamente por el interesado ante el ente competente para absolver esas solicitudes, pues este dispositivo es excepcional y no alternativo a las herramientas legales.

4.- Tampoco alcanza venero la plegaria encaminada a que se pruebe «a través de que medio se informará a los terceros interesados en esta acción de...

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