Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01236-00 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01236-00 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5882-2019
Fecha13 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01236-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5882-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01236-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que N.V.B. promovió, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Quinta de Decisión Civil Familia y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica nº2014-0138.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados, de un lado, por el Juzgado accionado, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y, de otro, por el Tribunal querellado, el cual a través de providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó tal decisión.

Pretende, en consecuencia, que se ordene “dejar SIN VALOR las referidas sentencias” y, en su lugar, ordenar al Tribunal que “emita una decisión de reemplazo […] que atienda las pretensiones de la demanda, es decir, ordenar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones deprecadas con la demanda”.

B. Los hechos

1. El 15 de enero de 2011, N.V.B. como afiliado del Servicio Occidental de Salud E.P.S., acudió a consulta médica a la IPS COMFANDI de Buenaventura, por presentar “CALAMBRES”, “CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 1 MES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PARESTESIAS EN MUSLOS BILATERAL”, referir “ESPASMOS ABDOMINALES” y, negar OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA”, por lo que fue diagnosticado con “MALESTAR Y FATIGA” y, “RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMUN)”; cita médica en la que refiere el tutelante, fue atendido por la médico M.D.S., quien le formuló medicamentos para sus dolencias, pero no le tomó la presión arterial ni le prescribió exámenes.

2. El 9 de febrero siguiente, el querellante se dirigió de nuevo al servicio médico, por presentar “dolor de estomago” e, informar un “cuadro clínico de dolor abdominal generalizado, predominio en epigastrio, tipo urgente, asociado”, por lo que fue diagnosticado con “DOLOR EN ARTICULACION” y, “DISPEPSIA”; consulta en la que el tutelista precisa, no obtuvo mayor atención.

3. El 14 de febrero del mencionado año, el quejoso consultó por presentar “SENSACIÓN DE CALAMBRES EN MIEMBROS INFERIORES INTERMITENTES DESDE HACE 2 SEMANAS MAYOR EN LAS ULTIMA[S] 24 HORAS”, quien “ACUDIO POR URGENCIAS DONDE [FUE] ATENDIDO Y SE LE DIO TTO AMBULATORIO CON TAMINA, METOCARBAMOL NAPROXENO”, por lo que fue diagnosticado con “CALAMBRES Y ESPASMOS” y, “LECTURA ELEVADA DE LA PRESION SANGUINEA, SIN DIAGNOSTICO DE HIPERTENSION”; fecha en la que precisa el tutelante, fue revisado por la médico C.V.N., quien le tomó la presión arterial, lo diagnosticó con hipertensión arterial y, ordenó que se le practicara un afinamiento.

4. El 17 de febrero siguiente, se realizó al accionante afinamiento de presión, cuya duración era de una semana y, se le asignó cita por consulta, en atención a que durante el mencionado procedimiento, no presentó presión arterial baja y, refirió sentirse asintomático.

5. El 18 del mes y año en referencia, el querellante asistió por urgencias a la Clínica Santa Sofía, donde fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal –IRC y, remitido al programa de renoprotección.

6. El tutelista indica que dicha enfermedad lo inhabilitó para trabajar, debido a que día de por medio debe asistir a que se le practiquen procedimientos de hemodiálisis y, constantemente acude a citas médicas de control; situación que le ha causado varios perjuicios morales y materiales, los cuales se han extendido a su núcleo familiar.

7. El reclamante junto con N.E.V.M., R.V.H. y N.B.C. instauró demanda ordinaria de responsabilidad médica, en contra del Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. y, la Caja de Compensación Familar del Valle del cauca –COMFANDI (radicada con nº2014-00138), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y, fue admitida por medio de providencia del 2 de diciembre de 2014.

8. Una vez se notificaron los demandados, contestaron la demanda y, se practicaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales, la comentada autoridad judicial profirió sentencia el 11 de septiembre de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y, condenar en costas al extremo demandante, al estimar que no se había acreditado la culpabilidad de los galenos que le prestaron la atención médica reprochada, pues no existe prueba en el plenario que demuestre cuál fue la causa de la insuficiencia renal crónica terminal que padece el quejoso.

9. La parte querellante presentó recurso de apelación en contra de la referida providencia, ya que, en su parecer, el Juzgado accionado efectuó una indebida valoración probatoria, si se tiene en cuenta que se encuentra acreditada la falla médica, así como la incidencia causal de ésta en el daño que se generó en la salud del tutelante.

10. El reclamante acude al amparo constitucional, por considerar que el Tribunal querellado incurrió en defecto fáctico, en razón a que efectuó una “valoración indebida y caprichosa del material probatorio allegado”.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 26 de abril del presente año, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica nº2014-00138, adelantado por N.E.V.M., R.V.H. y N.B.C., contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar -COMFANDI.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos ,se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el quejoso que el Tribunal querellado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que incurrió en defecto fáctico, en atención a que efectuó una “valoración indebida y caprichosa del material probatorio allegado”, puesto que concluyó que no existió negligencia médica que hubiese causado el deterioro de su salud, no obstante que, la falla médica se estructuró, en tanto fue atendido de manera inoportuna y su diagnostico fue tardío (insuficiencia renal crónica terminal) , pues los médicos que lo atendieron debieron haber agotado los procedimientos necesarios para detectar desde el 14 de enero de 2011, que su estado sanitario se encontraba afectado por la presión arterial alta, que en sí, implicaba un riesgo para sus riñones.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En efecto, con el fin de resolver la alzada el Tribunal Superior de Buga Sala Quinta de Decisión Civil Familia en sentencia del 20 de marzo de 2019, inició por establecer que la parte demandante invocó como culpa médica “el hecho de no haber tomado la tensión arterial ni ordenado pruebas diagnósticas al señor N.V.B., el día 14 de enero de 2011 cuando acudió a la IPS demandada acusando malestar general y sensación de adormecimiento en extremidades inferiores”, razón por la cual a dicho extremo procesal le corresponde acreditar: i) el daño (adquisición de una insuficiencia renal), ii) que los errores relacionados se presentaron y, iii) que éstos resultaron ser determinantes en el resultado dañino frente al cual se reclama su reparación.

Posteriormente, refirió que la historia clínica es la prueba idónea para que la parte accionada demuestre su actuación, dado que es el documento en el que se “registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.

En cuanto a las declaraciones de los médicos que tienen un vínculo laboral con las entidades demandadas, los cuales se encuentran involucrados en el hecho dañino, precisó que ostentan “credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser...

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