Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01126-00 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01126-00 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5879-2019
Fecha13 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01126-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5879-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01126-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por F.P.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho instaurado por E.M.V.H. contra el accionante, conocido con el radicado No. 2017-00569 del Juzgado 4 de Familia de B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica por error de hecho que considera vulnerados con la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por cuanto declaró la existencia de una sociedad patrimonial conformada por éste y E.M.V.H. bajo el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto a la imposibilidad legal de que nazca una nueva sociedad universal cuando exista, como producto de un matrimonio anterior, otra del mismo linaje.

Pretende, en consecuencia se ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA DE FAMILIA revoque la sentencia de segunda instancia y se deje incólume el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de B. dentro del proceso radicado 2017-00569-00».

B. Los hechos

1. E.M.V.H. formuló proceso contra el accionante para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial formada entre ella y el señor P.O. desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2017 y por consiguiente se ordene su disolución y liquidación.

1.1 Como soporte de sus pretensiones señaló que entabló una relación de noviazgo con el tutelante y en virtud de los lazos establecidos decidieron convivir bajo el mismo techo desde el mes de diciembre de 2005.

1.2. Que antes del inicio de la convivencia, el accionante contaba con varios inmuebles en su patrimonio, ubicados en la ciudad de B. y con posterioridad se obtuvo una masa patrimonial de manera común.

1.3. Que durante los años de convivencia su pareja le ofreció cobertura en salud, reconociéndola como su compañera permanente, en una declaración extrajuicio de la Notaria 3ª de B. de fecha 2 de diciembre de 2005.

1.4. Que después de años de convivencia la relación que sostenía con el accionante, finalizó en el mes de julio de 2017.

1.5. Que durante el tiempo de convivencia se adquirieron una serie de bienes, que deben repartirse entre los compañeros, por lo que es necesario la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, para proceder a su posterior disolución y liquidación.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de B., autoridad que el 18 de septiembre de 2017 admitió y dispuso la notificación al accionante.

3. El tutelante fue notificado y se opuso a las pretensiones tras indicar que operó la prescripción instintiva de la unión marital de hecho y la inexistencia de la presunción legal para declarar la existencia de la sociedad patrimonial.

4. El 17 de abril de 2018 se adelantó la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento donde se fijó el litigio y se realizaron los interrogatorios de parte. Así mismo, se decretaron pruebas testimoniales y se tuvieron en cuenta las documentales y se alegó de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

Finalmente se emitió sentencia en la que se declaró que entre la señora E.M.V.H. y el accionante F.P.O. existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2017, no obstante negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que la señora V.H. se encuentra actualmente casada con el señor A.B., separada de cuerpos desde el año 2000 pero con sociedad conyugal vigente, encontrándose por tanto un impedimento legal para su surgimiento, pues no pueden coexistir dos sociedades.

5. En desacuerdo la demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la confesión efectuada en interrogatorio sobre la existencia de un vínculo matrimonial anterior, no constituye plena prueba del mismo, teniendo en cuenta que el medio probatorio idóneo es el registro correspondiente.

6. El 23 de enero de 2019 el Tribunal Superior de B. modificó el fallo, revocando los ordinales segundo y tercero, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, relacionadas con el reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Por lo anterior, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre el 13 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2017.

7. En criterio del promotor del amparo con la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia se vulneraron sus derechos por error de hecho, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial, habida cuenta que existe primigeniamente una sociedad conyugal por parte de la compañera permanente, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.

C. El trámite de la instancia

1. Por reparto efectuado el 10 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el...

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